REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de Abril de 2015.
Años: 204° y 156°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YONNY ALFREDO NUÑEZ YEPEZ Y YAREMIS DEL CARMEN SILVA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.136.631 y V-11.849.237, respectivamente, cónyuges, domiciliado EL PRIMERO en la Avenida 1, Casa N° 06 de la Urbanización Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y LA SEGUNDA en la Urbanización Gonzalo barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 143.003 y titular de la cédula de identidad Nº 16.964.754.
Afirman los solicitantes que en fecha primero (01) de Diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 506, inserta en el Folio Tres (3); que durante la unión no procrearon Hijos, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Corteza, Vereda 7, casa S/N, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el año 2.009, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 23 de Febrero de 2015 y consta al folio seis (6), que en fecha dieciseis (16) de Marzo de 2015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YONNY ALFREDO NUÑEZ YEPEZ Y YAREMIS DEL CARMEN SILVA MONTILLA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día primero (01) de Diciembre de 1.987, por ante Registro Civil del Municipio Páez , Estado Portuguesa conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 506.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares /Sec.Acc.
AAM/mp
Causa Nº 1.963-2015
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