REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Abril de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 4.319-2015.
SOLICITANTE: LEOPARDI SICILIANO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.982 domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 22, casa N° 22, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/01/2015 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 27/01/2015, cuando el ciudadano LEOPARDI SICILIANO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.982, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 22, casa N° 22, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, formula solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.
El solicitante manifiesta que en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (26/10/1.994), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 71, y acompaña marcada “A”; una vez celebrado el matrimonio fijaron su hogar en una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Fresco 2, avenida 1 entre calles 2 y 3, casa N° 210 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en la cual convivieron hasta el mes de enero del año dos mil nueve, es decir, durante un tiempo de convivencia de aproximadamente quince años donde todo transcurrió dentro de lo que se puede llamar una unión de carácter matrimonial pero con desavenencias y discusiones acaloradas por razones a veces sin sentido que se convirtieron en rutina diaria, y sin embargo el matrimonio se mantenía dentro de un hogar común y donde procrearon una niña, hoy adulta, que lleva por nombre JOSEPH ALEJANDRA LEOPARDI MUÑOZ, anexo copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 901, marcada con la letra “B”.
Continúan señalando, que de la unión matrimonial durante quince años tal como se manifestó tenían sus altos y bajos sin embargo hicieron mella en la relación convirtiéndose en algo insostenible por la falta de atención y amor de la pareja aunado a una total falta de comunicación, en este caso se incluye por ajustarse a la verdad, lo que lo obligó en el mes de enero del dos mil nueve, luego de una profunda reflexión y en aras a la salud metal y física de la pareja y de la hija decidió ausentarse del hogar quedando la cónyuge y la hija viviendo en la casa que sirvió de asiento al hogar, y él conviviendo en casa de amistades hasta hace casi tres años que reside con una familia en una vivienda ubicada en la urbanización La Goajira, vereda 22, casa N° 22 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; de acuerdo a lo expresado desde el mes de enero del año dos mil nueve, fecha en la que se ausento del hogar, han transcurrido más de cinco años y es por ello que solicita el divorcio dado que existe una ruptura por más de cinco años de la vida en común, dado que el matrimonio pude existir si hay consentimiento de ambos cónyuge en celebrarlo y mantenerlo, caso contrario el matrimonio debe disolverse aún sin contar con la anuencia del otro cónyuge; y la citación de la cónyuge ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince (18/02/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ y una vez conste en autos lo ordenado, cítese mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público (Folios 06 al 08).
En fecha dieciséis de marzo del año en curso (16/03/2015), mediante diligencia compareció el ciudadano LEOPARDI SICILIANO DOMINGO, asistido por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10).
En fecha diecisiete de marzo del año en curso (17/03/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ (folios 11 y 12).
En fecha veinticuatro de marzo del año en curso (24/03/2015), mediante diligencia compareció la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, asistida por el abogado Juan Meléndez, plenamente identificados en autos, manifestando estar de acuerdo en los alegatos expuestos por el ciudadano LEOPARDI SICILIANO DOMINGO en el libelo de la demanda, mediante el cual solicitó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil (folio 13).
En fecha veinticinco de marzo del año en curso (25/03/2015), por auto este Tribunal, en virtud de lo expuesto por la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, ordenó la citación mediante boleta y copia fotostática certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15)
En fecha treinta y uno de marzo del año en curso (31/03/2015), mediante diligencia compareció el ciudadano LEOPARDI SICILIANO DOMINGO, asistido por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 16 y 17)
En fecha seis de abril del año en curso (06/04/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
Ahora bien, consta a los autos que el ciudadano LEOPARDI SICILIANO DOMINGO, identificado en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, expedida por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, Coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LEOPARDI SICILIANO DOMINGO y GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, en fecha 26/10/1.994, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Agua Banca del Estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 901, expedida en fecha 08/04/2014, por la abogada María Rojas en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 04), correspondiente a la ciudadana JOSEPH ALEJANDRA LEOPARDI MUÑOZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija del solicitante LEOPARDI SICILIANO DOMINGO y la ciudadana GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, dentro de la unión matrimonial.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-9.842.982 del solicitante LEOPARDI SICILIANO DOMINGO (folio 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por el solicitante, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por el interesado y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEOPARDI SICILIANO DOMINGO y GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.842.982 y V-11.546.180, respectivamente, asistidos por el abogado EDECIO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEOPARDI SICILIANO DOMINGO y GLENNY JOSEFINA MUÑOZ GONZALEZ, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (26/10/1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 71. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) día del mes de ABRIL del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).
EXPEDIENTE N° 4.319-2015. MSP/solimar.
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