REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACIÓN.
SOLICITANTE: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, Compañía domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionista celebrada en fecha 27 de febrero de 1987, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A Pro, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de enero de 2009,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 291-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.917.944, v-6.325.189, v-13.822.579 Y V- 13.833.608, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.904, 45.209, 84.846 y 91.719.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008395.-
-I-
Se inició la presente solicitud mediante escrito y los recaudos que lo acompañan, recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijándose el día tres (03) de octubre de 2013, a las 10:30 a.m., para que tuviese lugar previa habilitación del tiempo necesario, el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, en el caso concreto una solicitud, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso y que de manera análoga se aplica a las solicitudes que revisten el carácter de jurisdicción voluntaria. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa y en el caso de marras, una solicitud, está extinguida, siendo que desde el día primero (01) de octubre de 2013, fecha mediante la cual se admitió la presente solicitud, transcurrió holgadamente mas de un (1) año sin que fuese ejecutado acto alguno en el proceso, y siendo que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como han sido los lapsos de ley, quien aquí sentencia, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro días (24) del mes de abril de dos mil quince (2015) .Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
AP31-S-2013-008395.-
YPFD/AFC/ELI.-
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