REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: EDINSON PAYARES BALDOVINO y JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.460 y V-14.690.237, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA AUXILIADORA DUBUC, CARMEN SALAS y CRISTINA CARBONELL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.043, 63.402 y 145.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004587
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos EDINSON PAYARES BALDOVINO y JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, debidamente asistidos por el abogada MARÍA AUXILIADORA DUBUC, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1979, por ante la Parroquia de Santa Marta, Barraquilla, Colombia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N°.4269, folio 199 del libro 10, la cual fue presentada para su inserción en los libros de matrimonios por ante el Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy) Municipio Baruta, en fecha 4 de abril de 1983, según consta en acta de matrimonio N° 78, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: KELYS JOHANA PAYARES SÁNCHEZ, EDISON PAYARES SÁNCHEZ y KEILA ISABEL PAYARES SÁNCHEZ, quienes son mayores de edad. Adujeron además, que no poseen bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final del sector Tito Salas, Casa N° 51, Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 8 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes, a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: EDISON PAYARES SÁNCHEZ y KEILA ISABEL PAYARES SÁNCHEZ.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció la ciudadana: JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, asistida por la abogada MARÍA DUBUC, antes identificadas; y consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de julio de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, quien efectuó observaciones a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 14 de agosto de 2013, mediante auto, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano EDINSON PAYARES, antes identificado, asistido por la abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.762, y señaló la fecha exacta de la separación.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se indicó que la fecha señalada de la separación en la diligencia consignada, no concuerda con la del escrito, razón por la cual no se dio cumplimiento con lo requerido; por lo que se instó nuevamente a los solicitantes que indicaran la fecha exacta de su separación y consignaran las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos EDISON PAYARES SÁNCHEZ y KEILA ISABEL PAYARES SÁNCHEZ.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció el ciudadano EDINSON PAYARES, antes identificado, asistido por la abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.762, y consignó copias certificadas de las actas de nacimientos requeridas.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano EDINSON PAYARES, antes identificado, asistido por la abogada CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.402, e indicó al tribunal la fecha exacta de la separación de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se instó a los solicitantes a que aclaren la fecha exacta en la cual se produjo la ruptura prolongada de la vida común.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció el ciudadano EDINSON PAYARES, antes identificado, asistido por la abogada CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.402, e indicó al tribunal la fecha exacta de la separación de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dio cumplimiento a lo requerido y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de abril de 2015, compareció la ciudadana JUDITH DEL SOCORRO SANCHEZ DE PAYARES , antes identificada, asistida por la abogada CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.499, y solicitó la continuidad de la solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio ante la Parroquia de Santa Marta, Barraquilla, Colombia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N°.4269, folio 199, asentada del libro 10, la cual fue presentada para su inserción en los libros de matrimonios por ante el Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy) Municipio Baruta en fecha 4 de abril de 1983 según consta en acta de matrimonio N° 78, correspondiente a los ciudadanos EDINSON PAYARES BALDOVINO y JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, antes identificados; de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil y que presentaron su inserción. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y los ciudadanos EDINSON PAYARES BALDOVINO, JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, KELYS JOHANA PAYARES SANCHEZ, EDISON PAYARES SANCHEZ y KEILA ISABEL PAYARES SANCHEZ.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1427, año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana KELYS JOHANA PAYARES SÁNCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 558, año 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana KEILA ISABEL PAYARES SÁNCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1653, año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano EDISON PAYARES SÁNCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 8 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDINSON PAYARES BALDOVINO y JUDITH DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE PAYARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.460 y V-14.690.237, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 20 de enero de 1979, por ante la Parroquia de Santa Marta, Barraquilla, Colombia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N°.4269, folio 199 del libro 10, la cual fue presentada para su inserción en los libros de matrimonios por ante el Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy) Municipio Baruta, en fecha 4 de abril de 1983, según consta en acta de matrimonio N° 78.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-004587
YPFD/AF/JM
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