REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.556.830 y V-11.956.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.857.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006152
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO de éstos, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que de la unión matrimonial de sus representados, éstos procrearon una (1) hija de nombre GABRIELA BEATRIZ ANGULO ROJAS, quien es mayor de edad.
Expresó, que sus representados establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Calle Tovar, Los Frailes de Catia, casa N° 51, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó al solicitante a consignar el acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ ANGULO ROJAS, en copias certificada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el abogado JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.857 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN, y consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó copia certificada solicitada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 1º de agosto de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció abogado JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.857, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó escrito de solicitud y asimismo solicitó se dictara sentencia.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original del certificado de Naturalización N° 303 de fecha 24 de marzo de 1999 de la ciudadana YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO, antes identificada. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la cónyuge solicitante, es venezolana por naturalización, en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la nacionalidad de la mencionada ciudadana; y así se establece.
 Original del poder de apoderado judicial otorgado al abogado JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.857, por los ciudadanos: YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN, antes identificados. Al respecto observa esta Sentenciadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la cualidad mediante la cual actúa el profesional del derecho en la presente solicitud; y así se establece.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09, de fecha 31 de enero de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRES ANGULO GUILLEN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA BEATRIZ ANGULO ROJAS, YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 84, año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GABRIELA BEATRIZ ANGULO ROJAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO CONTRERAS MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.857, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YULIZA BEATRIZ ROJAS DE ANGULO y CARLOS ANDRÉS ANGULO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.556.830 y V-11.956.766, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 31 de enero de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-006152
YPFD/AF/JM