Expediente No. AP31-V-2015-000320
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
SERVICIO ALC COMPUTER´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.004, bajo el No. 14, tomo 68-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.729.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.390.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil SERVICIO ALC COMPUTER´S, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta autoridad jurisdiccional de una lectura del libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de la demanda, que la empresa SERVICIO ALC COMPUTER´S, C.A., antes identificada, es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un cubículo identificado con las siglas L10-10, ubicado dentro del Local L10, que forma parte del Centro “Parque Carabobo”, situado en la Avenida Universidad, de la Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo arrendatario es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, antes identificado, el cual fue autenticado en fecha 14 de marzo de 2.014, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 31, tomo 15, vigente desde el 01 de marzo de 2.014, hasta el 01 de marzo de 2.015, ambas fechas inclusive.
Asimismo, luego de hacer mención en el escrito libelar de las cláusulas tercera, cuarta, quinta y décima séptima del contrato de arrendamiento en referencia, alegó que el arrendatario no ha pagado las cuotas arrendaticias, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014; y enero y febrero de 2.015, que hacen un total de once (11) meses consecutivos, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,oo), para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 71.500,oo).
En virtud de lo expuesto, ocurrió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la parte demandada, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO, Sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyo objeto lo constituye el inmueble identificado en autos, y como consecuencia de ello, sea condenado el demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado identificado en autos.
SEGUNDO, Desaloje el inmueble objeto del contrato locativo.
TERCERO, Pague la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 71.500,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
CUARTO, pague las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
QUINTO, Pague la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, determinados mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO, Pagar la indexación o corrección monetaria por la disminución del valor adquisitivo de la moneda.
Por último, fue estimado el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 71.500,oo).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien aquí decide observa de una lectura del instrumento fundamental de la demanda, que la cláusula primera del contrato de arrendamiento de marras, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2.014, anotado bajo el No. 31, tomo 15, prevé:
“EL OBJETO “EL ARRENDADOR” en el presente documento da en calidad de “ARRENDAMIENTO” a “EL ARRENDATARIO” quien declara recibirlo a su entera satisfacción, un INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD, constituido por UN (1) CUBÍCULO, distinguido con el número L10-10, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Universidad Centro Parque Carabobo dentro del Local L10 Urbanización La Candelaria del Municipio Libertador, la cual será destinada por “EL ARRENDATARIO” exclusivamente a los fines de uso del “CUBICULO”, quedándole prohibido el cambio de uso y/o destino sin previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”, utilizar cualquier elemento que produzca ruidos molestos como también materiales que produzcan malos olores, convertir el recinto de “CUBICULO” en depósito, en sentido se prohíbe el resguardo de material inflamable, explosivo, o cosas que por su volumen o peso pudieran afectar el CUBICULO ARRENDADO.”
(Negrillas originales del texto citado).
Así las cosas, esta Jurisdicente pudo constatar de la cláusula anteriormente trascrita, que en la misma no fue determinado el uso para el cual se encontraba destinado el cubículo arrendado, bien sea para uso comercial, o bien sea para uso de oficina, lo cual es esencial para que este órgano jurisdiccional pueda determinar el cuerpo normativo aplicable al presente caso, dada las Legislaciones vigentes que regulan la materia arrendaticia y los diferentes procedimientos existentes.
Igualmente, quien aquí sentencia observa de una lectura del libelo de la demanda, que en el petitorio de la misma la representación judicial de la parte accionante, demandó:
“PRIMERO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal DECLARE RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de marzo de 2.014 por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador (…)
…omissis…
SEGUNDO, Para que a todo evento, DESALOJE (artículo 40, aparte g) el inmueble propiedad de mi mandante, supra identificado (…)” (Negrillas originales del texto citado).
De modo que, conforme al extracto anteriormente citado, la parte actora demandó en su libelo de demanda a la parte demandada para que, por un lado, fuera declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y por el otro, para que fuera desalojado el inmueble arrendado identificado en autos, por lo que, a criterio de quien aquí decide, existe contradicción de pretensiones, las cuales se excluyen mutuamente entre si, ya que o bien debe ser demandado la resolución del contrato, o bien el desalojo del inmueble, pero no ambas al mismo tiempo en un mismo juicio, y así se declara.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIO ALC COMPUTER´S, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-000320
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