ASUNTO: AP31-S-2015-002210

SOLICITANTES: HORLANDO JOSE MENDOZA y YEINIVER DEL CARMEN CORDERO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.113.449 y V-14.158.646, respectivamente.
ABOGADA: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos HORLANDO JOSE MENDOZA y YEINIVER DEL CARMEN CORDERO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.113.449 y V-14.158.646, respectivamente, asistido por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de marzo de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 03 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 90, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 8, parte alta, casa Nº 56, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida en 19 de marzo de 2003, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 21 de abril de 2015, en la persona de la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 19 de marzo de 2003, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos HORLANDO JOSE MENDOZA y YEINIVER DEL CARMEN CORDERO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.113.449 y V-14.158.646, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2002, según consta en Acta N° 90, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 5.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JFG/IMCR/daniela.-