REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2010-004463
(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTES: las Ciudadanas ZULAY COROMOTO RAMIREZ MANZO, MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO y CENAHIL RAMIREZ MANZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.643, V-3.400.360 y V-4.266.078, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nro. V-6.271.877.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: la Abogada MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.289.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789.

MOTIVO: DESALOJO.

Vistos estos autos:

II
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2.010, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la Abogada MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.289, quien se presentó a juicio afirmando su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ZULAY COROMOTO RAMIREZ MANZO, MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO y CENAHIL RAMIREZ MANZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.643, V-3.400.360 y V-4.266.078, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el no. 9, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, ameritan se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representadas:

a) Que el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, antes identificado, desde el 02 de febrero del año 2003, mediante contrato de arrendamiento verbal, es inquilino del inmueble ubicado en el sector ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital.

b) Que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00), los cuales eran recibidos por la ciudadana MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO, antes identificada, heredera del inmueble.

c) Que para la fecha de la presentación de la demanda, el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, debe diecinueve (19) mensualidades correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900,00).

d) Que de esta forma el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, , ha incumplido con el objeto fundamental del contrato que es la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, situación que se transformó en un incumplimiento absoluto de su obligación.

e) Que por todos los hechos antes narrados, es por lo que demanda el desalojo del inmueble que ocupa como inquilino el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, reclamando adicionalmente el pago de las mensualidades vencidas , y las que se siguieren venciendo hasta que se produzca sentencia definitiva

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 , este tribunal adaptó el procedimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de su entrada en vigencia, y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, y mediante auto de fecha 09 de julio de 2013 complementó esas disposiciones emplazando a la parte demandada para que concurriera al tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de ese evento, constando haberse practicado todas las gestiones atinentes a la citación de la parte demandada, evidenciándose que esta fue citada tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil asignado a tales efectos, en fecha 17 de febrero de 2014 .

En fecha 25 de Junio de 2013, fue celebrada la Audiencia de Mediación en el presente juicio, sin que hubiere comparecido la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, motivo por el cual no se pudo instar acuerdo alguno entre las partes.

En la oportunidad de la litis contestación, concurrió la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789, consignando escrito contentivo de su contestación a la demanda, oportunidad en la cual, al rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, adujo encontrarse solvente en los cánones de arrendamiento indicados como insolutos. Al respeto adujo lo siguiente:


“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra, en especial que para la fecha en que se interpuso la demanda tenía una deuda de DIECINUEVE (19) mensualidades, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, que suman un total de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900,00). Para la fecha 16 de noviembre de 2.010, fecha en la que se introduce la demanda.

He cancelado todo y cada uno de los cánones de arrendamientos señalados por la parte demandante de la manera siguiente:

1. Enero y Febrero de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 30 de abril de 2.009, según planilla Nº 1229221, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), ese mismo día fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, según expediente Nº 2.007-155.
2. Marzo, Abril y Mayo de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 01 de julio de 2.009, según planilla Nº 1156880, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 15 de julio de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
3. Junio y Julio de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2.009, según planilla Nº 11568669, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
4. Agosto de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2.009, según planilla Nº 11568670, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
5. Septiembre de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 16 de octubre de 2.009, según planilla Nº 1156872, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
6. Octubre de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 03 de diciembre de 2.009, según planilla Nº 1156874, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
7. Noviembre y Diciembre de 2.009 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2.009, según planilla Nº 1156874, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2.009, según expediente Nº 2.007-155.
8. Enero de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 18 de febrero de 2.010, según planilla Nº 1156877, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
9. Febrero de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de abril de 2.010, según planilla Nº 1156876, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
10. Marzo de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 20 de abril de 2.010, según planilla Nº 1156871, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
11. Abril y Mayo de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 18 de junio de 2.010, según planilla Nº 1156871, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 23 de junio de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
12. Junio, Julio y Agosto de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2.010, según planilla Nº 83561325, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
13. Septiembre y Octubre de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 25 de noviembre de 2.010, según planilla Nº 86321473, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
14. Noviembre de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de diciembre de 2.010, según planilla Nº 85722452, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 13 de enero de 2.011, según expediente Nº 2.007-155.
15. Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 16 de febrero de 2.011, según planilla Nº 8004937, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
16. Febrero y Marzo de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2.011, según planilla Nº 1140817, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.
17. Abril y Mayo de 2.010 se canceló en el banco Industrial de Venezuela en fecha 20 de junio de 2.011, según planilla Nº 3954712, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y fue consignada la planilla en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, en fecha 20 de junio de 2.010, según expediente Nº 2.007-155.”


En fecha 14 de julio de 2.014, el tribunal fijó los puntos controvertidos en este juicio y abrió el lapso probatorio a que alude el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constando que únicamente la parte actora promovió pruebas.

En fecha 06 de abril de 2015 se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual, este tribunal pronunció oralmente la sentencia declarando con lugar la demanda, haciendo una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta esa decisión. En consecuencia, verificado el cumplimiento de todas las etapas atinentes a este juicio, el tribunal pasa a emitir el fallo completo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:

IV

La parte actora se presenta a juicio esgrimiendo su doble carácter, de herederas del ciudadano Ramírez Izquier Domingo Antonio y de arrendadoras del inmueble propiedad de ese causante, ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital, cuya primera condición dimana de la planilla sucesoral acompañada a los autos conjuntamente con el escrito libelar, de fecha 02 de mayo de 1993, signada con el no. 954042, mientras que su carácter de arrendadoras se reafirma al no haberse discutido la existencia del contrato de arrendamiento verbal que se adujo en la demanda, todo lo cual le otorga a las hoy demandantes legitimidad plena para ejercitar la pretensión de desalojo que nos ocupa.

En tal sentido, la existencia de la modalidad contractual adoptada por las partes, es lo que permite establecer la existencia de un vínculo que, por mandato de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes y, por ende, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento, o mediante la invocación de las causas autorizadas por la ley para tal fin. De allí que, frente a la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter verbal, como el de autos, la pretensión de desalojo a que alude el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de la interposición de la demanda, se erige en una causa válida de oposición a la permanencia del inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada.-

Así las cosas, la parte actora alegó, como fundamento de pedir, la insolvencia que se le atribuye al hoy demandado por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cada una de ellos por la cantidad de Cien bolívares (Bs.100,00), mensuales cada uno, frente a lo cual la parte demandada se defiende y alega que todas y cada una de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto Municipio de Caracas, en el expediente no. 2007-155 de la nomenclatura de ese tribunal, consignado al efecto, las planillas de depósito en que apoyó esa afirmación, las cuales no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, pues tales recaudos se equiparan al concepto de las tarjas y no constituyen documentos emanados de terceros, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestra casación.

Ahora bien, no existe constancia fidedigna en autos de que las arrendadoras, hoy demandantes, se hubieran negado a recibir el pago por concepto de cánones de arrendamiento; empero, constituye una máxima de experiencia que cuando un inquilino se dirige ante la competente Autoridad Judicial a efectuar el pago, es porque sencillamente tiene problemas con su arrendador y, por ende, el arrendatario, caso de pretender la protección que el legislador dispensa al débil jurídico de la relación económica, debía ajustar su proceder a las exigencias normativas contenidas en el artículo 51 y siguientes del entonces vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son de preferente observancia frente a las apreciaciones de índole subjetivo que puedan sustentar las partes, puesto que esa ley especial consagra el principio de la norma más favorable a que se contrae el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si se tiene presente que las partes de esta relación jurídica litigiosa están contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento que les vincula se inició el día 02 de febrero de 2003, es de considerar, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, que cada mensualidad vencía los días primero de cada mes subsiguiente y, por ende, los días tres (3), de ese mes subsiguiente al de la causación del pago, era cuando correspondía al inquilino proceder al pago del canon de arrendamiento; sin embargo, a los efectos de la ley especial, vigente para esa fecha, el plazo de gracia de quince días concedido por el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se inicia los días tres (03) hasta el día diecisiete (17), ambos inclusive, de cada mes subsiguiente.-

Ahora bien, al examinar el contenido de las actuaciones insertas en el expediente numerado 20070155, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya certificación fue acompañada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, sin que hubiera sido cuestionada por la contraria, así como, al examen de las propias planillas de depósito traídas por el accionado, se aprecia que las consignaciones de pago de las pensiones de arrendamiento causadas no cumplen las diversas exigencias requeridas por el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de suscitarse los acontecimientos que hoy en día son materia de este escrutinio judicial, dado que tales pagos se hicieron, individualmente considerados, fuera de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad, pues, constan efectuados fuera del lapso comprendido entre el día tres (03) hasta el día diecisiete (17) del mes subsiguiente al de la respectiva mensualidad causada, y, por ende, las mismas deben considerarse extemporáneas por tardías, carentes de toda tutela judicial. En consecuencia, se está en presencia de unas consignaciones ilegítimas, incapaces de producir los efectos liberatorios deseados por el hoy demandado, todo lo cual determina que se ha configurado el supuesto de hecho normativo a que aludía el entonces artículo 34, literal a) de la mencionada Ley especial vigente para esa fecha, para exigir el desalojo de la cosa arrendada.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ZULAY COROMOTO RAMIREZ MANZO, MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO y CENAHIL RAMIREZ MANZO, respectivamente, en contra del ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como inquilino, ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital. Así mismo, se le condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cada una de ellos por la cantidad de Cien bolívares (Bs.100,00), mensuales, así como, aquellas que se sigan causando hasta la fecha de la publicación del fallo completo, a razón de la misma cantidad mensual.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 10 am. , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO












Expediente n° AP31-V-2010-004463
MAGC/D/Luisanna