REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ Y JEAN JOSE PEREIRA BREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.488.815 y V-13.716.662, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.892.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE No: AP31-S-2015-003340
ÚNICO
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ Y JEAN JOSE PEREIRA BREMO, arriba identificados, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “Yo, CECILIA VIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-6.851.793, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ Y JEAN JOSE PEREIRA BREMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.488.815 y V-13.716.662, respectivamente… Por lo antes expuesto es que acuden ante su competente autoridad a fin de solicitar por mutuo consentimiento la SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentado en los artículos 189, 190 del Código Civil, y en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.”, de lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges, realizan la presente solicitud a través de apoderado judicial, facultad que se evidencia en documento poder que cursan en el presente expediente en los folios número 4 al 6, asimismo, se observa que en el comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se dejó constancia que compareció la prenombrada abogada, por lo que los cónyuges no comparecieron personalmente por dicha unidad. Así se establece.-
Ahora bien, tomando en consideración el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez…”, y en vista que el presente caso, no cumple con uno de los requisitos fundamentales, establecidos en el artículo anterior, por cuanto los cónyuges no comparecieron personalmente por ante este despacho, a manifestar voluntariamente su solicitud, la presente solicitud debe ser declara Inadmisible al tornarse contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, en nombre y representación de los ciudadanos ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ Y JEAN JOSE PEREIRA BREMO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Génesis.-
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