República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Multiducto C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.06.1980, bajo el N° 06, Tomo 120-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yulimar Salazar y Eder Jesús Solarte Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.409 y V-17.758.672, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.358 y 150.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Pedro Velásquez Aguilar y María Aguilar de Velásquez, peruanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.137.972 y E-82.164.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: Franklis Acosta Cordero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.222.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.858.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por el abogado Franklis Acosta Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez, mediante escrito presentado en fecha 26.02.2015, relativas: (i) a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejúsdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 ibídem.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.01.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 04.02.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 06.02.2014, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas el día 10.02.2014.

Después, en fecha 23.04.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas. En esa misma fecha, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 24.04.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, en fecha 06.05.2014, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 19.05.2014, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Acto continuo, en fecha 12.08.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 06.10.2014, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 07.10.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, el día 13.10.2014, el abogado Franklis Acosta Cordero, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le fue conferido con facultad expresa para ello.

De seguida, en fecha 15.10.2014, el abogado Franklis Acosta Cordero, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 04.11.2014, el alguacil informó sobre la práctica de la notificación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, siendo que en fecha 11.11.2014, aceptó el cargo de defensora ad-litem y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. En esa misma fecha, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, solicitó la citación de dicha auxiliar de justicia.

Acto seguido, el día 12.11.2014, se dictó auto a través del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa por los cauces del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se declaró válidamente citado el ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, por haberlo hecho expresamente su apoderado judicial, abogado Franklis Acosta Cordero; se declaró ineficaz el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15.10.2014; y se ordenó la citación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana María Aguilar de Velásquez, a fin de que diera contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se ordenó librar compulsa.

Luego, el día 12.01.2015, el abogado Franklis Acosta Cordero, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado mediante auto dictado en fecha 14.01.2015, ya que el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir una vez se practicara la citación de la defensora ad-litem.

Después, el día 19.01.2015, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 20.01.2015.

De seguida, el día 26.01.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 03.02.2015.

Acto continuo, el día 26.02.2015, el abogado Franklis Acosta Cordero, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales motivan la presente sentencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS ACTORES

En el escrito presentado en fecha 26.02.2015, el abogado Franklis Acosta Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, con base a que su representado no mantiene relación contractual con la sociedad mercantil Multiducto C.A., sino con la sociedad mercantil Consorcio PopMerca C.A., con quién suscribió un contrato de cesión de derecho de uso y que, como consecuencia de ello, los apoderados judiciales de la accionante no tienen la representación judicial para actuar en nombre de la última mencionada.

En este sentido, debe este Tribunal aclarar preliminarmente que la representación judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, confunde en su escrito presentado en fecha 26.02.2015, nociones relativas a la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y legitimación o cualidad (legitimatio ad causam), siendo que la primera constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, mientras que la segunda noción viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, representa la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Aclarado lo anterior, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida plantea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no se posee el título profesional de abogado o cuando aun poseyéndolo no puede ejercerse libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3 de esa Ley precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo o que aun cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan o aun cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

En el presente caso, observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta por la abogada Yulimar Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiducto C.A., conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26.10.2011, bajo el N° 26, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual le fue conferido a la mencionada profesional del Derecho y al abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, por el ciudadano Mohamad Ali Abdul Hadi, actuando en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, para que de forma conjunta y/o separadamente representen, sostengan, defiendan y hagan valer los derechos de su representada, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudiera presentársele por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, organismos públicos y/o privados, instituciones financieras públicas y/o privadas, con las demás facultades establecidas en el mandato.

De igual manera, se desprende del escrito libelar que la sociedad mercantil Multiducto C.A., actuando en su condición de Propietaria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24.02.1987, bajo el N° 10, folio 58, Tomo 21, Protocolo Primero, procedió a demandar a los ciudadanos Juan Pedro Velásquez Aguilar y María Aguilar de Velásquez, por el cumplimiento del contrato suscrito entre el ciudadano Rodrigo José Rivero Zambrano, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil Consorcio PopMerca C.A., en su condición de La Cedente, por una parte y por la otra, los co-demandados, en su condición de Los Cesionarios, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.05.2000, bajo el N° 29, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto los espacios inmobiliarios ubicados en el Mini Mercado denominado Mercado Popular MERCAPOP, identificados con los Nros. 35 y 60, situados en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes Avenida La Pica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado vencimiento de la prórroga legal en fecha 04.05.2013, sin que la parte demandada haya hecho entrega material de los referidos espacios inmobiliarios.

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal destacar el hecho de que en la demanda, la parte actora procedió a calificar el contrato accionado como un contrato de arrendamiento, siendo que en la contestación, la parte demandada calificó el mismo como un contrato de cesión de derecho de uso, de tal manera que ante la diatriba surgida entre las partes, se estima pertinente resolverla en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora no tienen legitimidad para actuar en el presente juicio, a causa de la endilgada falta de cualidad de su poderdante para demandar a la parte demandada, ya que ésta no mantiene con aquélla un vínculo contractual, sino con la sociedad mercantil Consorcio PopMerca C.A., cuyo argumento lejos de refutar la legitimidad de los apoderados o representantes de la accionante, lo que realmente pretende es desconocer la legitimidad con que actúa la sociedad mercantil Multiducto C.A., en su condición de legitimada activa de la relación procesal, constituyendo a todas luces una defensa perentoria que no corresponde resolverse en esta oportunidad, sino como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que las argumentaciones que la sostienen no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem. Así se declara.

- II.II -
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

El abogado Franklis Acosta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, mediante escrito presentado en fecha 26.02.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con base a que en la demanda, la parte actora procedió a calificar el contrato accionado como un contrato de arrendamiento, siendo que en la contestación, la parte demandada calificó el mismo como un contrato de cesión de derecho de uso.

Pues bien, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora ciertamente calificó el contrato accionado como un contrato de arrendamiento y fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.133 y 1.579 del Código Civil, de manera pues que mal pudo infringir la accionante el requisito de forma de la demanda previsto en dicha disposición jurídica, toda vez que en contraste a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar fue fundamentado tanto fáctica como jurídicamente en una norma legal vigente, con las respectivas conclusiones, sin que su contradicción implique una modificación sobre los hechos libelares, ya que los mismos permanecerán incólumes hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que defina la pretensión procesal, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la demandante cumplió en la demanda con el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- II.III -
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el escrito presentado en fecha 26.02.2015, el abogado Franklis Acosta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con fundamento en que en la demanda, la parte actora procedió a calificar el contrato accionado como un contrato de arrendamiento, siendo que en la contestación, la parte demandada calificó el mismo como un contrato de cesión de derecho de uso.

Al respecto, observa este Tribunal de la lectura efectuada a la demanda que la parte actora afirmó que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.05.2000, bajo el N° 29, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituye un contrato de arrendamiento, produciendo el mismo en su forma original, razón por la que mal pudo infringir el requisito de forma de la demanda previsto en dicha norma legal, toda vez que en contradicción a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar expresó el instrumento en el cual basa la demandante su pretensión, cuya contradicción a la calificación dada libelarmente no resulta atacable mediante el empleo de esta cuestión previa, sino del análisis que haga el Juez en la sentencia definitiva, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la accionante cumplió con la carga que le impone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas en fecha 26.02.2015, por el abogado Franklis Acosta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Velásquez Aguilar, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por la sociedad mercantil Multiducto C.A., en vista de no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contraen los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000138