REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2013-001526

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1948, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D, y modificada posteriormente según asiento de comercio inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 7 de marzo de 1963, bajo el Nro. 59, Tomo 11-A, posteriormente modificada en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 102-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.088.091 y V.-14.674.427, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001526


I
NARRATIVA



Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., contra los ciudadanos VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo sido imposible lograr la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando esta solicitud el Tribunal mediante auto en fecha 28 de noviembre de 2013 y librando el respectivo Cartel de Citación en esta misma fecha, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos por el artículo identificado ut supra, en fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Nairim Moreno Berroterán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, ordenándose su notificación por medio de Boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2015, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los fotostátos requeridos, se ordenó librar compulsa a la defensora ad litem designada.-
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por la abogada Nairim Moreno Berroteran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa de seguidas esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es la Administradora del Condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, que se encuentra ubicado en la Avenida Este 16 entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, y en parte con la Sur, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que además, se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que los ciudadanos VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, son propietarios un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas Nro. C16-A, ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, que se encuentra ubicado en la Avenida Este 16 entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, y en parte con la Sur, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de octubre de 2010, bajo el Nro. 2010.5248, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.9.612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que es el caso que los ciudadanos antes identificados, no han pagado las cuotas de condominio vencidas de los meses de agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013; para un total de veintiséis (26) recibos de condominio, que hasta la presente fecha suman la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.924,00).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió formalmente a demandar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.”, empresa que actúa en su carácter de administradora del condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, anteriormente identificada, a los ciudadanos VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.924,00), correspondientes a los recibos de condominios vencidos y no pagados, que se corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013.-
SEGUNDO: Solicita la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo en su oportunidad.
TERCERO: Las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo Honorarios de Abogados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.22.924,00, equivalente a 214,25 Unidades Tributarias

Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Nairim Moreno Berroterán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda incoada contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocados y sea declarada sin lugar la pretensión realizada por la parte actora.

III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia simple de acta de autorización a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A.” realizada por la Junta de Condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA”, de fecha 19 de diciembre de 2011, conforme al artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal. El tribunal le otorga valor probatorio
• Planillas Originales de Condominio por gastos comunes generadas por el apartamento signado con las siglas Nro. C16-A, ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, correspondientes a los meses que van desde agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013, y donde se aprecian los gastos comunes de dicho inmueble, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándoles este Tribunal valor probatorio y así se decide.
• Copia simple de Documento de Condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C” y “D”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal toda vez que no fue impugnada la copia, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble que generó los gastos de condominio reflejados en las planillas pasadas por el administrador del Edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nro.2010.5248, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro.216.119.612, correspondiente al Libro Real del año 2010. El Tribunal toda vez que no fue impugnada la copia, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicha prueba que el inmueble es propiedad de los demandados, Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.924,00), por parte de los ciudadanos VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, propietarios del inmueble signado con las siglas Nro. C16-A, ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, situado en la Avenida Este 16 entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, y en parte con la Sur, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es administradora la actora, que comprenden los recibos de condominio insolutos generados por dicho inmueble correspondientes a los meses que van desde agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013.-
La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda incoada contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado, pidiendo sea declarada sin lugar la pretensión realizada por la parte actora.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trae a los autos los recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013, los cuales se encuentran vencidos. Asimismo, trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble y, el documento de condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, demostrando con las mismas la obligación propter rem de los demandados contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble. Igualmente, trajo a los autos la autorización de la Junta de condominio Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, para demandar a que se refiere el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo cual dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el articulo 7º le hayan sido atribuidos. (…)”, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.-
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., contra los ciudadanos VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA y DENISSE MARIE CALDERON DE VILLAMIZAR, todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.924,00), que comprenden los recibos de condominio insolutos generados por el inmueble de su propiedad signado con las siglas Nro. C16-A, ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre “C”, situado en la Avenida Este 16 entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, y en parte con la Sur, entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que van desde el mes de agosto a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el numeral Primero del presente dispositivo, a través de la experticia complementaria del fallo, contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base al IPC del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). 204° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES



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