REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-S-2015-001403, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada ante éste Tribunal por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.445.593, debidamente asistida por abogado en ejercicio ALEJANDRO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.481, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la parte solicitante en su escrito, que es propietaria de un inmueble constituido por un local, signado con el Nro. 112B, de la planta Nro. 11 del Edificio Torre del Oeste, ubicado en la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido. El aludido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 Mts²); siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con el Local Nro. 111 del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 1982, asentado bajo el Nro. 20, Tomo 6, del Protocolo Primero, el cual acompaño en copia certificada marcada como anexo “A”.
Asimismo, señala que con dinero de su propio peculio ha realizado sobre dicho inmueble las siguientes remodelaciones y bienhechurías: Apartamento para habitación familiar constituida de la siguiente manera: una (01) puerta de entrada, un (01) pasillo que conduce al interior del inmueble, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada en cerámica y puertas de madera, cuatro (04) cuartos, tres (03) de ellos con closet de madera, dos (02) baños con piso y paredes revestidas de cerámica con puerta corrediza y todos sus accesorios, cinco (05) ventanas tipo panorámicas con sus protectores, instalaciones de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas empotradas, pisos de granito, techo de concreto en todo el apartamento.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurias cuyo Título Supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que la propietaria de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la solicitante, pretende obtener un Título Supletorio de una (01) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley Especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal Declarar Título Supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.445.593.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

Exp-AP31-S-2015-001403
IGC/YY/nelly