REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FRENOS CATI 2008, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 831-A-VII, modificados sus estatutos Sociales, por ante ese mismo Registro según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 23-A, en fecha 28 de marzo de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.208.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIPOCARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 35-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA CIMINO MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.680.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP No. AP31-V-2014-001815
Verificados como han sido oportunamente los lapsos procesales y celebrada en fecha 14 de abril de 2015, la Audiencia preliminar con la sola presencia de la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil pasa a fijar los hechos y los límites de la controversia de la siguiente forma:
-I-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Alega la representación judicial de la parte actora que su representada suscribió por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 51, Tomo 40, en fecha 17 de mayo de 2012, contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un local comercial (Galpón), ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre 1era y 2da transversal, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; con un área aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (65,50M2).
• Que el referido contrato se suscribió por tiempo fijo, único y determinado de 01 año contado a partir del 01 de noviembre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012, única y exclusivamente con la finalidad que en el referido local se desempeñara la actividad comercial alusiva expresamente al ramo de mecánica automotriz en general.
• Arguye en que en referido contrato de arrendamiento en su cláusula quinta se estableció que la duración del mismo sería de un año, prorrogable por períodos fijos e individuales de un año, salvo que cualquiera de las partes manifestare por escrito y con por lo menos 60 días continuos de anticipación su deseo y voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato en cuestión.
• Alega que quedo claramente establecido en el contrato de arrendamiento que una vez terminado el plazo de arrendamiento, el arrendatario debía entregar a la arrendadora el local libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y en caso que el arrendatario siga ocupando el local luego de vencido el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, y no se prorrogare el contrato una vez cumplida la prorroga legal, de ser el caso, los pagos o consignaciones que se hayan hecho a favor de la arrendataria, serian recibidos, no como cánones de arrendamiento, sino como contraprestación por el uso indebido o ilegal del local arrendado, entendiéndose que llegado a ese término, se extingue la relación arrendaticia celebrada y consecuencialmente no hay conversión de esta a tiempo indeterminado, lo cual fue expresamente aceptado por el arrendatario.
• Alega que las partes acordaron que el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato seria de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.), que deberían ser cancelados en cheque o efectivo por mes adelantado dentro de los 5 días continuos de cada mes del que se trate.
• Alega que dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a petición de la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008, C.A., en fecha 29 de agosto de 2013, la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil TRIPOCARS C.A., y practico notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 75, ordinal 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en dicha comunicación se comunicó que se dio por terminada la relación arrendaticia entre las dos Sociedades Mercantiles objeto de la presente demanda.
• Concluye solicitando a este Tribunal el desalojo del inmueble del que trata la presente causa, libre de personas y bienes, por cuanto alega que venció el contrato de arrendamiento y la prorroga legal que fue concedida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
• Alega como punto previo que, según los argumentos desarrollados por la actora, el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado.
• Alega que la arrendadora no alegó ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Alega y requiere se declare la inadmisibilidad de la presente causa ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato invocada por la parte actora la acción procedente es el cumplimiento de contrato y no el desalojo.
• Alega que el 17 de mayo de 2012, las Sociedades Mercantiles FRENOS CATI 2008, C.A. Y TRIPOCARS, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 40, por una vigencia de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta el 01 de noviembre de 2012, terminándose la relación arrendaticia si una de las partes notificaba a la otra con al menos 60 días de anticipación la voluntad de no continuar el contrato.
• Alega que el 02 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil FRENOS CATI 2008 C.A., dirigió comunicación en la que manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
• Alega que la referida notificación no se verificó con 60 días de anticipación como era lo acordado, sino que se verificó con 29 días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, que era el 31 de agosto de 2012.
• Alega que la falta de notificación oportuna de la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia es causal tácita de su continuidad.
• Alega que la parte demandada señaló que optaba por la vía del desalojo, exigiendo a mi representada convenir en la demanda o desalojar el inmueble, siendo que lo procedente era la exigencia del inmueble a través de la acción de cumplimiento de contrato, por lo que la presente demanda es inadmisible.
• Negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda interpuesto por la parte actora.
• Alegó que es injustificada la acción de desalojo por cuando su representada considera que inicialmente el contrato suscrito entre las partes tenia una vigencia hasta el 01 de noviembre de 2012, expiró y se dejo a su representada en posesión del inmueble, por lo que el contrato se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
• Alegó que su contraparte pretendió manifestar su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia el 02 de octubre de 2012, aun cuando en el contrato de arrendamiento se expresó que debía hacerse al menos 60 días de anticipación a su vencimiento, que era el 01 de noviembre de 2012, por lo que la arrendataria siguió en posesión del inmueble y presumió renovado el contrato.
• Alega que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor en su demanda.
-II-
DECISIÓN
Ahora bien, establecido como han sido los limites de la presente controversia este Tribunal procedimiento conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) veinte días del mes de abril de 2015
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _______________________., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
ASUNTO: AP31-V-2014-001815
IGC/YY/AMD