REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años 204° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2012-001330
PARTE ACTORA: MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.475.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PAREDESIBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.167.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CASANOVA DEPABLO y VERÓNICA SÁNCHEZ CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.253 y 128.466, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.922, asistida por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJES, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 32.434, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 08 de Agosto de 2012. -
En fecha 26 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano MARIO MENESES, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 32.434, mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al abogado RIGOBERTO QUINTERO.
En fecha 26 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano MARIO MENESES, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 32.434, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, la Juez IRENE GRISANTI CANO, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES IBARRA.
En fecha 09 de Enero de 2013, el ciudadano alguacil dejó consignó Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 23 de Enero de 2013, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicita que se le ordene la Notificación de Cartel.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, este Tribunal evidencia que el apoderado no ha agotado la notificación en forma personal de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES IBARRA, motivo por el cual niega lo solicitado.
En fecha 19 de Febrero de 2013, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, solicitando que se le notifique nuevamente a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal ordena nuevamente la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES IBARRA.
En fecha 11 de Junio de 2013, compareció el ciudadano Horacio Ramos, alguacil de la Unidad de Alguacilazgo mediante la cual consigno Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 21 de Junio de 2013, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicita que se le ordene la Notificación de Cartel.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, este Tribunal insta al abogado a gestionar nuevamente la Notificación a la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicita Citación por Cartel.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, este tribunal insta al referido abogado a gestionar nuevamente la notificación personal a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2013, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicita se lleve acabo la Notificación Personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal ordena el desglose de la Boleta de Notificación del presente expediente y remitirla a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, asimismo se ordena la corrección de foliatura.
En fecha 16 de Enero de 2014, compareció la ciudadana Ligia Zulia Reyes, alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, mediante la cual consigno la Boleta de Notificación sin firmada.
En fecha 22 de Enero de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicita al Tribunal sea Notificado por Cartel a la parte demandada
Por auto de fecha 27 de Enero de 2014, este Tribunal insta al referido abogado a gestionar nuevamente la Notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia solicitando la Notificación por Cartel.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, este Tribunal Niega lo solicitado, y en consecuencia ratifica en todas y cada una de las partes en el contenido del auto dictado en fecha 27/01/2014.
En fecha 14 de Marzo de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante la cual consigno el escrito ratificando la diligencia de fecha 31/01/2014.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2014, este tribunal ordena su Citación por medio de Cartel. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación.
En fecha 08 de Abril de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia retira Cartel.
En fecha 24 de Abril de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia consigna Cartel.
En fecha 26 de Junio de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, mediante diligencia consigna publicación de Cartel de Citación.
En fecha 25 de Julio de 2014, compareció la ciudadana Maria Magdalena Paredes, asistida por la abogada Verónica Sánchez, mediante la cual otorgo Pode Apud-Acta. Asimismo consigno Escrito de Cuestiones Previa.
En fecha 07 de Octubre de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, consigno escrito de observación a la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, consigno escrito solicitado, se dicte sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado RIGOBERTO QUINTERO, solicitó que se pronuncie sobre la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que en fecha 18 de Enero de año 1994, su padre MARIO MENESES TOVAR adquirió en plena propiedad un inmueble, ubicado en la planta 13 y numerado 131-A, del edificio RESIDENCIA LOS MEDANOS, ubicado entre las esquina de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de igual forma, su difunto padre el ciudadano MARIO TOVAR, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Maria Magdalena Paredes en fecha 09 de Diciembre del año 2004.
• Que en 15 de Mayo del año 2010, falleció mi legítimo padre de Shock Cardiovascular.
• Que ante el deceso de su padre, solicitó ante los Tribunales Competente el Titulo Declarativo de Únicos y Universales Herederos, incluyendo a la viuda de mi progenitor la ciudadana Maria Magdalena Paredes Ibarra.
• Que la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES IBARRA, convivía con su padre.
• Que no tiene donde vivir y como tiene pleno derecho como único hijo del de cujus MARIO TOVAR, de habitar el inmueble, y hasta la presente fecha la ciudadana ante mencionada le ha negado el ingreso al inmueble.
• Que la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES IBARRA manifiesta estar ocupando el inmueble con otras personas que son su familia, aun teniendo conocimiento que inmueble me pertenece por vía de sucesiones hereditaria.
• Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En ese sentido y en lo casos donde se encuentre inmerso el interés público procesal, es obligación de esta juzgadora intervenir para evitar la afectación constitucional, conforme a lo establecido por el máximo Tribunal, entre las que destaca Sentencia RC-370, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Exp. 2004-000802, dejó sentado lo siguiente:
“Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Ahora bien, observa quien juzga que la parte accionante argumentó que su padre (fallecido) en fecha 18 de Enero de 1994, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta 13, identificado con el número 131-A, del Edificio Residencias Los Medanos, situado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín calle Oeste, Municipio Libertador del Distrito Capital y que posterior a la adquisición del inmueble, contrajo nupcias con la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES, identificada en autos.
Asimismo señala que posterior a la muerte de su progenitor, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES, continuó en posesión del inmueble y se ha negado a permitir el acceso al mismo.
Con base a los anteriores señalamientos resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
La norma anterior estableció como supuesto imperativo normativo para la procedencia de la solicitud de entrega material, que se trate de un bien vendido, para lo cual el comprador-solicitante debe probar la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa y en consecuencia el Tribunal proveerá conforme a lo alegado y probado en autos, sin embargo en el caso de marras se observa que el accionante pretende le sea restituido un bien inmueble que le perteneció a su fallecido padre y que adquirió por efecto de la sucesión correspondiente, no teniendo cabida su situación dentro del procedimiento de entrega material, es decir, los supuestos que originaron la presente acción no se subsumen en el supuesto normativo, que no es mas, que se trate de un bien vendido.
Como consecuencia de lo anterior y con base a los argumentos y la jurisprudencia citada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisiblidad sobrevenida de la presente solicitud, ya que el tramite que se pretende ser utilizado por la acciónate no se constituye como la vía idónea para el restablecimientos de sus derechos y la continuación de la misma afecta tajantemente el orden público procesal. ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, interpuesta por el ciudadano MARIO MENESES TOVAR contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES, identificado en el encabezado del presente fallo, por todas las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún dias del mes de abril de 215. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
ASUNTO: AP31-V-2012-001330
IGC/YY
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