REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 156°

SOLICITANTES: IRIS MARGARITA PARRA y CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.202.312 y V-6.043.312, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS E. RAMIREZ ACOSTA, abogado adscrito al Servicio Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-002888
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 03 de abril de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos IRIS MARGARITA PARRA y CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús E. Ramírez Acosta, todo anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 607, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de nombres: KAREN KATHERIN BLANCO PARRA y GABY OLIMAR BLANCO PARRA, quienes son mayores de edad, igualmente señalaron haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este órgano Jurisdiccional Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, igualmente instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 13 de junio de 2013 compareció la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA, asistida por el abogado Jesús E. Ramírez Acosta, anteriormente identificada, y consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.312, asistida por la abogada Yaritza Martínez, adscrita al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Asesoría Gratuita a la Comunidad), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.312, a los fines de emitir opinión acerca de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su conyugue.
En fecha12 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia de Acta de Matrimonio Nº 607, de fecha 30 de septiembre de 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS MARGARITA PARRA y CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1676, de fecha 15 de julio de 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GABY OLIMAR BLANCO PARRA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2624, de fecha 16 de noviembre de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KAREN KATHERIN BLANCO PARRA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRIS MARGARITA PARRA , CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, GABY OLIMAR BLANCO PARRA y KAREN KATHERIN BLANCO PARRA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: IRIS MARGARITA PARRA y CARLOS HUMBERTO BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.202.312 y V-6.043.312, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 30 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 607, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2013-002888
IGC/YY/Mónica M.