Exp. 45.192 /JRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2015
204° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana MARYORI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada por los ciudadanos JOHANA CONTRERAS y MARTIN RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.182.973 y 12.872.653, respectivamente, ambos de este domicilio, asistida por la abogada YENNYS ISABEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.204, en contra de los ciudadanos NELSE GUERRERO y MARCO BOLOÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.930.665 y V- 1.501.126, domiciliados en el Municipio San francisco del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2007, la parte actora confirió poder a la abogada YENNY ISABEL CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.204.
En fecha 27 de Abril de 2007 la Apoderada Judicial anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal la citación de los codemandados, siendo proveída mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, la Apoderada Judicial solicitó la citación cartelaria según lo previsto en el articulo 770, dicha solicitud fue proveída por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 27 de Septiembre de 2007 la parte actora, mediante su Apoderada Judicial, ordenó el desglose del cartel de citación, proveído por Auto de fecha 28 de Septiembre de 2007 y desglosados en la misma fecha.
En fecha 06 de Noviembre del 2007 la Apoderada Judicial solicitó se notificara al Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público. Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007 proveo lo solicitado reponiendo la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la sustanciar del proceso.
En fecha 10 de Diciembre de 2007 el Fiscal designado se dio por notificado y consignando las boletas en fecha 12 de Diciembre del mismo año.
En fecha 10 de Enero de 2008 la Apoderada Judicial anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal la citación de los codemandados, siendo proveída mediante Auto de fecha 14 de Enero del mismo año.
En fecha 02 de Marzo de 2009 la abogada YENNYS CONTRERAS en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se practicara nuevamente la citación de los codemandados, librándose los recaudos por Auto de fecha 03 de marzo de 2009

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día tres (03) de Marzo de 2009, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue intentada por la ciudadana MARYORI GUERRERO previamente identificada, en contra de los ciudadanos NELSE GUERRERO y MARCO BOLOÑA, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 107-2015.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ