REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 48.380
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.626 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa como representante legal de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA de SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.756.808 y V-10.413.772, domiciliados en la ciudad de Sarasota, del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.158.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.380, 10.469 y 198.787, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 9 DE AGOSTO DE 2013.

I
ANTECEDENTES

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos WILSON EDUARDO ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA de SAN MARTIN VERGEL NIÑO, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, para demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA ÁÑEZ, todos identificados previamente.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 13 de enero de 2014, el alguacil natural de este juzgado consignó en actas recibo en donde consta la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 14 y 24 de marzo de 2014, las partes presentaron sus escritos de pruebas. Contra las pruebas presentadas por la parte accionante, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición a las mismas en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 4 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la representación judicial de la demandada presentó escrito de informes.
Por diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa, requerimiento que fue proveído mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014.
Encontrándose notificadas ambas partes de dicho abocamiento, procede este órgano jurisdiccional a establecer los límites de la presente controversia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que sus representados WILSON ÁLVAREZ y DAIHANA VERGEL, identificados con anterioridad, en conversaciones con los esposos WILLIAMS ÁLVAREZ y LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, deciden por razones de humanidad y la urgencia del caso, que era preservar la vida de la ciudadana LILIANA URDANETA AÑEZ, quien se encontraba deprimida y desesperada con deudas y un mal de salud, prestar las escrituras de la casa donde viven sus padres para que la mencionada ciudadana recibiera un préstamo, con el compromiso por parte de la misma, que una vez terminara de pagar el referido préstamo, devolvería la propiedad a sus dueños por medio de un traspaso.
Aduce el accionante, que en virtud de que la ciudadana LILIANA URDANETA no les iba a pagar a sus representados ningún dinero por hacer el traslado de la propiedad, se pactó mediante documento privado un contrato de pacto de retroventa, dejándose establecido que solo sería un préstamo de documentación. Señala que dadas las anteriores razones, en fecha 29 de marzo de 2007, se le vende en apariencia a la referida ciudadana por un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el inmueble aludido conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el No. 13, sub lote 12, lote A, del desarrollo habitacional La Picola, ubicado en la avenida La Guajira, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (263,48mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) y linda con la parcela N° 26; Sur: Mide dieciocho metros (18,00 mts) y linda la calle 40B; Este: Mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts) y linda con la avenida 15M; y, Oeste: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y linda con parcela N°. 12.
Arguye la parte demandante, que la ciudadana LILIANA URDANETA antes de liberar el inmueble como se había pactado entre las partes, en fecha 15 de junio de 2011 se divorcia del ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ; posterior a ello, en fecha 14 de marzo de 2013 procedió a liberar la hipoteca que recaía sobre el inmueble, y no realizó la restitución del bien a sus propietarios, sino que por el contrario, introduce en fecha 10 de junio 2013 una demanda de partición de comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge WILLIAMS ÁLVAREZ, peticionando el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en actas.
Afirma a este respecto, que dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales ni es susceptible de partición, ya que la mencionada ciudadana no lo ha pagado, y ha sido capaz de engañar y sorprender la buena fe del ciudadano WILSON ÁLVAREZ, propietario del aludido bien.
Por tales razones, demanda por nulidad de venta a la ciudadana LILIANA URDANETA, con fundamento en la existencia de vicios en el consentimiento de los vendedores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154 y 1.346 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, asistida por el abogado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.397, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, y opuso como defensas en primer lugar, la falta de representación del ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO para comparecer en juicio como mandatario de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA de SAN MARTIN VERGEL NIÑO, por no ser abogado conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados. De igual forma, solicitó a este Tribunal se declarara la improcedencia de la presente demanda, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda, ya que se desprende del libelo que los accionantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Sarasota Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil.
Adicionado a ello, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, correspondiente a cinco (5) años según lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, puesto que el contrato de compra venta que se pretende anular se otorgó el día 29 de marzo de 2007, y la presente demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2013, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) años.
Con relación al fondo de la demanda, dicha ciudadana negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, y especialmente negó la existencia de un documento privado contentivo de un contrato o pacto de retroventa. Manifestó que resulta ininteligible el libelo de demanda por cuanto la parte actora alega la existencia de vicios en el consentimiento sin especificar a cuál de ellos se refiere.
Culminó su defensa indicando que en dicho negocio jurídico no hubo error de hecho ni de derecho, ya que los vendedores tenían conocimiento de la persona a la que le estaban vendiendo el bien inmueble, así como de la operación que se estaba celebrando y la identidad del objeto del contrato; no hubo violencia, ya que según sus propias afirmaciones, ellos le estaban haciendo un favor; y, no hubo dolo, ya que del libelo no se desprende que se hayan desplegado maquinaciones para que suscribieran tal contrato.
III
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL MANDATARIO DE LOS DEMANDANTES y FALTA DE CAUCIONAMIENTO O FIANZA
Argumenta en primer término la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de representación del ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, para comparecer en juicio como mandatario de los ciudadanos WILSON ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA de SAN MARTIN VERGEL NIÑO, ya que según su dicho, dicho apoderado no es abogado y por lo tanto, deben ser consideradas ineficaces las actuaciones realizadas en el presente juicio.
En segundo lugar, arguye, que tal como se desprende del libelo de demanda, los accionantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Sarasota, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que se encuentran en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, es decir, afianzar o demostrar la existencia de bienes en cantidad suficiente en el país para poder ejercer la presente demanda.
Ahora bien, en lo que a ello respecta, considera pertinente esta juzgadora efectuar con fines metodológicos las siguientes consideraciones para esclarecer lo atinente a las defensas que puede oponer el demandado en el discurrir del juicio, y especialmente en el lapso y en el acto de contestación a la demanda.
De esta forma, ha quedado establecido a nivel doctrinal, que las defensas que pueden ser opuestas por la parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, pueden distinguirse en defensas dilatorias o previas, y defensas perentorias. Las primeras, atienden a la falta de presupuestos procesales, se oponen al acto mismo de tutela jurisdiccional, determinan por tanto la correcta constitución de la relación jurídico procesal, por lo que las mismas pueden referirse a presupuestos subjetivos, como la competencia o jurisdicción del tribunal que conoce, la capacidad de las partes y la facultad de postulación de sus representantes; presupuestos objetivos, como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad; y, presupuestos procedimentales, atinentes a la determinación del proceso adecuado, falta de requisitos de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones.
Así pues, resulta evidente que las mismas se refieren a las cuestiones previas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, cuya promoción debe realizarse en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, no siendo posible alegarlas en otra oportunidad.
Con respecto a las defensas perentorias o de fondo, las mismas tienen como finalidad que la pretensión interpuesta sea desestimada, se oponen al derecho sustancial para cuya efectividad se pide la tutela jurisdiccional. De esta manera, se puede excepcionar el demandado alegando hechos impeditivos, extintivos y/o excluyentes de la pretensión.
De modo que, en el orden procesal lógico y pertinente, deben ser promovidas en primer término, las cuestiones o defensas previas que permitan subsanar los defectos del proceso instaurado, para que una vez resueltas, el demandado proceda a presentar su contestación de la demanda y con ello argumentar los hechos y defensas de fondo que considere pertinentes para enervar la pretensión del demandante.
Determinado lo anterior, atendiendo a que la contestación es el acto procesal de parte, mediante el cual, el demandado ejerce su derecho a la defensa y se opone expresamente a la pretensión del demandante, y visto que las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen defensas previas, expresamente contempladas como cuestiones previas dentro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3° y 5° respectivamente, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 361 eiusdem que expresa:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas de este Tribunal).

A tenor de la disposición antes referenciada, se desprende que en la contestación de la demanda sólo pueden ser opuestas aquéllas defensas que por su naturaleza no tengan el carácter de excepciones o defensas previas, salvo las relacionadas con la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando estas no hayan sido propuestas como cuestiones previas en la oportunidad correspondiente.
Por tal motivo, dado que la parte demandada expresamente manifestó en su escrito de contestación de la demanda que oponía como defensas de fondo la falta de representación del mandatario de los demandantes y la falta de caucionamiento establecida en el artículo 36 del Código Civil, y determinado con anterioridad que dichos alegatos en realidad se tratan de defensas previas que no se corresponden con las excepciones establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera pertinente desestimarlas por haber precluido la oportunidad correspondiente para promoverlas. Y ASÍ SE DETERMINA.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la demandada LILIANA URDANETA ÁÑEZ, en el escrito de contestación a la demanda hizo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con fundamento en que el contrato de venta que se pretende anular, fue otorgado el día 29 de marzo de 2007, y la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2013, transcurriendo más de seis (6) años.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La prescripción, en materia civil, constituye un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, derivándose dos modalidades: a) la prescripción adquisitiva o usucapión, y, b) la prescripción extintiva o liberatoria. Para Maduro Luyando, la prescripción extintiva “es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”
Según lo expresa Rafael Ortiz Ortiz, la prescripción extintiva estipula que “un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en Derecho, pero en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales.”
En ese orden de ideas, cabe destacarse que la prescripción es en sí, un medio de extinción de las obligaciones reales o personales, con carácter imperativo y coercitivo y que supone un juicio de procedencia sobre el interés material.
Ahora bien, en lo que respecta a las acciones de nulidad, la ley sustantiva civil en su artículo 1.346 establece lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Al respecto, ha quedado establecido mediante doctrina jurisprudencial, que en dicho artículo se encuentra contenida una prescripción quinquenal, y no una caducidad de la acción, diferencia ésta que permite determinar las características que deben ser analizadas para precisar si en el caso concreto se produjo la prescripción de la pretensión. En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que en fecha 29 de marzo de 2007 “se le vende con apariencia a quien era esposa de Williams hermano del propietario Wilson Álvarez, el inmueble aludido…”, arguyendo además, que “por cuanto ella (Liliana) no les iba a pagar ningún dinero por hacer el traslado de la propiedad quedando pactado en un documento privado de contracto de pacto de retroventa, que sólo sería un préstamo de documentación…”.
En atención a este último alegato, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de verificar el transcurso del tiempo para determinar si ha operado o no la prescripción de la acción, realizar una somera revisión sobre el documento privado en el que presuntamente se estableció la restitución del inmueble identificado en actas, en aras de efectuar una consideración reflexiva al respecto. Así pues, observa esta Juzgadora que se efectuó la venta del inmueble mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 50, tomo 40, protocolo 1°, celebrado entre el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO (vendedor), actuando con el carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO, y la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA ÁÑEZ (compradora), documento éste cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda.
Por otra parte, aduce el demandante, que celebró documento privado en el que se estableció un lapso para la restitución del inmueble, acuerdo éste que riela inserto en el folio setenta (70) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, verificado en fecha 4 de diciembre de 2007, entre el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO (vendedor), actuando con el carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO y los ciudadanos WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR y LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ; no obstante, cuando se estamparon las rúbricas al pie de dicho documento se observa que solo se encuentra plasmada la firma del LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO con su cédula de identidad No. V-7.796.626 y del ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR con el número de cédula de identidad V-7.976.454.
En lo que a ello se refiere, la parte actora arguye que el documento protocolizado fue suscrito únicamente por la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA ÁÑEZ, como soltera, sin el consentimiento de su cónyuge; mientras que el documento privado fue suscrito únicamente por el ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, actuando presuntamente en representación de su cónyuge (demandada).
Sobre dicho particular, es necesario efectuar el siguiente paréntesis, para someter a consideración los efectos de dichas documentales. A tal respecto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, que señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, se desprende que en el caso de adquisición de bienes, uno sólo de los cónyuges puede participar en el negocio jurídico, pero ello no obsta para que el otro cónyuge se beneficie del bien adquirido; caso contrario sucede, cuando se trata de la enajenación o cualquier gravamen que se produzca en los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ya que en dicho supuesto de hecho, tal como lo contempla el artículo ut supra mencionado, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
De esta manera, se evidencia en el caso sub examine, que si bien el documento protocolizado en donde se encuentra contenida la compra-venta del inmueble señalado en actas, sólo está suscrito por la ciudadana LILIANA URDANETA AÑEZ como parte compradora, ello no implica la invalidez de dicho instrumento por falta de consentimiento expreso de su cónyuge; por el contrario, el documento privado firmado únicamente por su cónyuge ciudadano WILLIAMS ELIU ALVAREZ FUENMAYOR, en el que se compromete a restituir el inmueble vendido en el plazo de 4 años contados a partir de la fecha del contrato de venta, necesariamente debía ser suscrito por ambos cónyuges, por tratarse de un acto de enajenación o disposición del inmueble, por lo que en este caso, dicha documental no puede ser oponible a la ciudadana LILIANA URDANETA ÁÑEZ, ya que no fue suscrita por ésta, adicionado a que fue expresamente desconocida su existencia por la demandada durante el iter procedimental, consecuencia de lo cual, dicho alegato expuesto por la parte actora no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE ADVIERTE.
Determinado lo anterior, y evidenciado que en nada influye la existencia de tal documento en la verificación de la prescripción, por cuanto del petitorio del libelo se extrae de forma específica que la pretensión se encuentra delimitada en la declaratoria de nulidad del documento de venta protocolizado en fecha 29 de marzo de 2007, con fundamento en la existencia de vicios en el consentimiento, esta sentenciadora desciende al análisis de la procedencia de la prescripción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en los siguientes términos:
De la revisión del libelo de la demanda se desprende que el actor solicita la nulidad de la venta por vicios en el consentimiento –sin especificar en cual se fundamenta-, contenida en documento protocolizado ante el Registro Público (antes Registro Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 50, tomo 40°, protocolo 1°, y en virtud de que no se deduce de los alegatos del accionante alguna causal que permita a esta jurisdicente diferir el inicio del lapso de prescripción, debe entonces tomarse como punto de partida la mencionada fecha de protocolización para efectuar el cómputo de cinco (5) años contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil.
En ese sentido, visto que la presente demanda fue consignada ante la oficina de distribución el día 5 de agosto de 2013, y admitida por este Tribunal, según se desprende del folio veinticinco (25) de la pieza principal 1 del presente expediente, en fecha 9 de agosto de 2013, y que la protocolización del documento se produjo el día 29 de marzo de 2007, concluye quien aquí decide, que transcurrieron más de cinco (5) años desde el nacimiento del documento hasta la correspondiente admisión de la demanda, en consecuencia, esta Juzgadora sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfeccionó conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo. ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, y en ese sentido considera que la pretensión de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, actuando con el carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON ÁLVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA DE SAN MARTIN VERGEL NIÑO contra la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA ÁÑEZ, se encuentra prescrita, lo que genera como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.626 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general de los ciudadanos WILSON EDUARDO ALVAREZ FUENMAYOR y DAIHANA de SAN MARTIN VERGEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.756.808 y V-10.413.772, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sarasota, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA ÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.697.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 106-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:


AMM/bc