Exp. 48.737

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, representada por su vicepresidente y socio, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el sector Cañada Larga C/S, de la población de la Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, identificada como extranjera, con el pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 25/02/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 08/04/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el sector Cañada Larga C/S, de la población de la Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, identificada como extranjera, con el pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, denunciándose la violación del derecho constitucional al trabajo del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 13 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó a la parte querellante la corrección de las omisiones constatadas en su escrito de amparo, con base en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con la subsanación mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2015.
El día 25 de febrero de 2015 finalmente se admitió cuanto ha lugar en Derecho la querella propuesta, ordenando la citación a la presunta agraviante, la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ya identificada, y acordando la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del proceso de amparo.
Constando en actas las notificaciones correspondientes, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2015, con la intervención de todas las partes procesales y cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose el Tribunal del lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto verifica este Tribunal que la presente Querella de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., ya identificados, asistido por el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454, manifestó que según la disposición transitoria décima cuarta del acta constitutiva de dicha compañía, se evidenciaba su condición de vicepresidente, y siendo que el presidente, el ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.468.228, falleció el día 24 de octubre de 2014 conforme a acta de defunción N° 780, estimaba que debía encargarse de dicho cargo.
Que la empresa opera en un galpón propiedad del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, ubicado en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21, en el sector Cañada Larga, de la población de la Villa del Rosario, en donde se guardan todos sus productos como: comida para ganado, medicinas para el sector agrícola, alambres, productos en general relacionados con esa materia, y además en dicho galpón se encuentran las oficinas, computadoras, facturas, libros y contabilidad.
Añade que en esa misma dirección, a un lado del galpón, habita en su casa de habitación la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, sin ser parte comercial alguna de la empresa y quien cohabitaba junto al ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, más sin embargo expresa, que la ciudadana tiene las llaves del galpón y al fallecimiento del antes mencionado ciudadano, le niega el acceso, cierra por dentro el galpón siendo imposible su ingreso si ella no abre la puerta, encontrándose los productos almacenados en peligro de vencerse y dañarse, y con la actividad económica de la sociedad mercantil paralizada, con acreencias de sus proveedores.
Alega el querellante que no se le permite ejercer sus labores como presidente suplente, siendo responsable de la administración de la compañía, por lo que habiendo agotado las vías amigables y extrajudiciales con la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, se invoca la violación del derecho constitucional al trabajo regulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita al tribunal se le conmine a la querellada para que permita el libre acceso a la sede de la sociedad mercantil, o que entregue copias de las llaves para ingresar al local y poder realizar su actividad como administrador, solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día lunes 30 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, y de su abogado asistente ELIO CARRERO LÓPEZ, ya identificados; de la parte querellada la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, previamente identificada, y de su abogado asistente VICENTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314; y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su abogado asistente, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, ratificando lo señalado en su escrito de amparo en los términos suficientemente descritos con anterioridad, alegando la violación del derecho constitucional al trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano VICENTE PADRÓN, actuando como abogado asistente de la parte querellada la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, previamente identificados, quien solicitó la declaratoria sin lugar de la querella de amparo constitucional interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Impugnando inicialmente el justificativo de perpetua memoria consignado por la parte querellante junto a su escrito de subsanación de amparo, señalando que fue solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, quien es vicepresidente de la empresa accionante, no teniendo la potestad para representarla según las cláusulas 9 y 10 del acta constitutiva; y que además el acta de la inspección no tenía fundamentación jurídica al no establecer el juez que la practicó, los fundamentos legales por los cuales la proveyó, y no indicar si era una inspección judicial o una inspección ocular.
Luego señaló que se pretendía usar la acción de amparo como un mecanismo malicioso, y por esta vía se buscaba el ingreso al domicilio de la parte querellada, el cual se encuentra protegido de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha parte tenía una relación concubinaria con el presidente de la empresa, el ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, procreando dos hijos, considerando entonces que subyacía un acervo hereditario.
Consideró que era improcedente el amparo porque, como ya se había expresado, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ no tenía la representación de la empresa accionante, y además porque el presunto agravio constitucional no era inmediato, posible ni realizado por la querellada accionándose con base al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está referido al derecho de los trabajadores de ser protegida su relación laboral, manifestando al respecto, que ella no era patrona, ni la empresa tenía la condición de trabajadora, siendo improcedente la violación del derecho constitucional alegado, adicionando que con base a ello no había amenaza inminente y la querella interpuesta incumplía la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende no poseía legitimación para alegar la violación del derecho al trabajo, por cuanto tampoco era trabajadora. Dicha parte finalmente consignó un escrito contentivo de sus alegatos y un escrito de pruebas con sus anexos, todo lo cual conformó un total de ochenta y dos (82) folios.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, quien manifestó que, previo a la exposición contentiva de la opinión del Ministerio Público, le solicitaba a este Tribunal se le permitiera escuchar las réplicas de las partes, petición que fue admitida.
A continuación se concedió la palabra a las partes intervinientes en la audiencia constitucional, por un lapso de cinco (5) minutos para la réplica, señalando al abogado asistente de la parte querellante, que debía aclarar que no se pedía ni se estaba violando bajo ninguna circunstancia el domicilio de la ciudadana MARÍA DURÁN, sino que del sitio que se trata es un galpón que no forma parte del domicilio de aquella y en donde entraban vehículos de carga. Por su lado, en uso del mismo derecho el abogado asistente de la parte querellada, expuso que tales indicaciones no estaban referidas en el escrito de solicitud de amparo y que no había material probatorio que apoyara esas afirmaciones, ratificando los argumentos expuestos en la audiencia.
Intervino luego el representante del Ministerio Público para exponer su opinión, afirmando que lo pedido mediante el amparo ejercido se alejaba de la naturaleza misma de la acción, así como además, no existía evidencia de que los hechos alegados en el escrito de amparo hubieran ocurrido, que no se demuestra que la ciudadana accionada esté imposibilitando el ingreso al galpón, y que en todo caso haría presumir la lesión de la actividad económica de la empresa más no el derecho al trabajo.
Finalmente alegó que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ no tenía la cualidad para representar y actuar en nombre de la sociedad querellante de acuerdo a los estatutos sociales, no demostrándose en consecuencia la cualidad con la cual se actúa. En derivación procedió la representación fiscal a solicitar la declaratoria en inadmisible de la acción de amparo propuesta, con base en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido señaló que antes de la publicación del fallo consignaría por escrito la opinión del Ministerio Público.
En este estado, finalizadas las intervenciones de todas las partes, este órgano jurisdiccional recibió y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, a reserva de su valoración en la sentencia de mérito, y se suspendió la audiencia constitucional oral y pública hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día lunes 30 de marzo de 2015, a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada, exonerando del pago de las costas procesales a la parte querellante.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debidamente representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo con base en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6, 18, 19 y 48 eiusdem, afirmando que no se había demostrado la cualidad con la cual se actuaba en amparo, así como tampoco que la querellada hubiera imposibilitado el ingreso al galpón, lo que en todo caso haría presumir la lesión de la actividad económica de la empresa más no el derecho al trabajo alegado como violado.
Posteriormente el identificado Fiscal, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación a esta querella exponiendo que la petición realizada por el querellante en su escrito de amparo, relativa a que el órgano jurisdiccional le permitiera su entrada al galpón en el que se encuentran los productos comercializados por la sociedad mercantil, resultaba inadecuada e inviable la acción de amparo, contrariando su naturaleza restitutoria de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, ya que la misma posee un carácter restablecedor, sin que a través de ella se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes.
Por otra parte alega la representación fiscal, que se denunció la presunta lesión del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse la querellada a abrir el portón y permitir el acceso a las oficinas del galpón, más sin embargo de los medios probatorios aportados por la parte accionante en amparo, refiere que sólo se evidencia una diligencia para perpetua memoria efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Périja de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia únicamente sobre cada uno de los bienes encontrados más no sobre la propiedad de los mismos, ni sobre el hecho que la querellada haya impedido el acceso al sitio indicado.
En derivación opina que no se demuestra la lesión del derecho constitucional alegado por parte de la presunta agraviante, dado a que no se le estaba impidiendo al querellante el desarrollo de sus capacidades de trabajo y menos se evidenciaba que se impidiera el acceso y la comercialización de los productos de la sociedad mercantil.
Finalmente expresa que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ no poseía facultad para representar a la empresa querellante como presidente encargado según la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, subrogándose como vicepresidente las facultades del presidente por motivo del fallecimiento de éste, sin que se desprenda disposición contractual que exprese las faltas absolutas o temporales del presidente, en consideración de lo cual señala que el prenombrado ciudadano no tenía cualidad para actuar en sede constitucional en nombre de la sociedad mercantil y así reclamar lo que estimara por presuntas lesiones constitucionales de parte de la querellada, advirtiéndose la falta de legitimación activa.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el sector Cañada Larga C/S, de la población de La Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, identificada como extranjera, con el pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, del análisis efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este órgano jurisdiccional observa además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
 Documento de compra-venta efectuada al ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, sobre una parcela de terreno ubicada en el alineamiento norte de la carretera La Engranzonada, entre calles Gericó y Oriente de la población Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual quedó registrado el 8 de noviembre de 2000 en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 3, cuarto trimestre del año 2000.
 Documento de desafectación de la condición de terreno ejido a la parcela arriba identificada, de novecientos seis metros cuadrados (906 mts2), efectuada el 5 de mayo de 1999 por parte del Secretario y Presidente del Consejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 11 de mayo de 2000, bajo el N° 43, tomo 9.
 Acta de defunción N° 780 del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, anotada en el folio N° 30, libro 4, año 2014, del día 24 de octubre de 2014, certificada por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., insertada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A; así como acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma compañía, celebrada el 1 de diciembre de 2010 para tratar los puntos de ampliación del objeto social, el aumento del capital social e inclusión de nuevos socios, ratificación de la junta directiva, nombramiento de nuevo comisario, y modificación de las cláusulas segunda, quinta, décima cuarta y décima segunda de los estatutos sociales.
Los descritos instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos registrados y notariados, en consecuencia al no haber sido tachados de falso tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.
 Justificativo de perpetua memoria efectuado practicado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se designó perito práctico para dejar constancia de los bienes existentes en el local comercial constituido, determinado por “un galpón con sus adyacencias, identificado con la siguiente denominación “AGROP. LA GONZALERA C.A. AGROGONCA VENTA DE MELAZA Y SUBPRODUCTOS TLF 02634513463 RIF: J-30731150-9”, ubicado en la Av. 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia” (cita), bienes referidos a diversas cantidades y tipos de productos y mercancías del rubro agropecuario, y herramientas y vehículos utilizable en la mismo área.
En cuanto a la valoración de este medio probatorio se observa que el abogado asistente de la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública, impugnó el mismo señalando que fue solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, quien es vicepresidente de la empresa accionante, sin poseer la potestad para representarla según las cláusulas 9 y 10 del acta constitutiva; y que además el acta de la inspección no tenía fundamentación jurídica al no establecer el juez que la practicó, los fundamentos legales por los cuales la proveyó, ni indicar si era una inspección judicial o una inspección ocular.
Al respecto debe este Tribunal advertir a dicha parte, que las justificaciones para perpetua memoria se tratan de un mecanismo para la comprobación de algún hecho o derecho del interesado que la promueve, efectuada por el Juez civil competente, conforme al procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constándose además que su práctica fue solicitada de acuerdo a lo pautado en dichas normas, por lo tanto, no puede pretender el abogado asistente de la querellada fundamentar la impugnación de una actuación judicial de carácter público simplemente alegando que no se sabe si era una inspección judicial o una inspección ocular extra litem, y que además tuviera basamentos legales, los cuales efectivamente fueron invocados y señalando el Tribunal que la practicó que se trataba de una solicitud de perpetua memoria.
En cuanto a la falta de potestad del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ para solicitarla, debe igualmente advertirse al abogado asistente de la parte accionada que parece desconocer esta figura de las justificaciones de perpetua memoria, pues aparte de lo ya explanado, del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que dichas justificaciones son instruidas para “el interesado en ellas”, no teniendo por qué exigirse cualidad societaria de representación como pretende el mencionado abogado.
En consecuencia, al no haberse impugnado el examinado justificativo de perpetua memoria conforme a los mecanismos para la impugnación de actos e instrumentos públicos, considera quien hoy decide que el mismo posee plena validez como medio probatorio, dejando constancia de las cosas o productos y mercancías que en el sitio indicado se encontraban, y resultando improcedente la impugnación formulada por el abogado asistente de la parte querellada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública, la parte querellada promovió las siguientes documentales:
 En copias certificadas, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma sociedad celebrada el 1 de diciembre de 2010 para tratar los puntos de declaración de inactividad económica de la empresa durante los años 200 al 2006, y aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2007 al 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 35, tomo 27-A. Este instrumento constituye certificaciones de documento público registrados por ende, al no haber sido tachado de falso tiene plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
 En copias certificadas, acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., insertada en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, instrumento que fue apreciado con anterioridad junto a las pruebas presentadas por la parte querellante, por lo cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Dos (2) partidas de nacimiento identificadas con el N° 15 del libro N° 1 del año 2001, y el N° 1119 del libro N° 4 del año 2003, de dos (2) adolescentes (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), certificadas por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
 Recibo de distribución para ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de causa judicial de declaración de concubinato solicitada por la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, expedida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede edificio Arauca.
 Dos (2) expedientes contentivos de inspección ocular extra litem realizadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los fundos agropecuarios denominados “Santa Fe” y “La Corona”, el día 26 de febrero de 2015, inspecciones solicitadas por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ BARRERO, obrando en nombre propio y como hija del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO.
Respecto a estos últimos instrumentos, se constata que los mismos, según manifiesta la parte querellada en el escrito de pruebas consignado en la audiencia constitucional, fueron promovidos a objeto de demostrar la relación concubinaria que esta mantuvo con el ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, así como que existían hijos menores que como causahabientes tenían derechos adquiridos, y que existía un acervo hereditario a favor de la parte y estos hijos, en relación a todo lo cual debe advertir este Tribunal, que la presente causa se trata de una querella de amparo constitucional por la presunta violación del derecho al trabajo de la parte querellante, y como tal no se trata de un proceso en que se establecen derechos concubinarios ni hereditarios, resultando en consecuencia totalmente impertinentes los referidos medios probatorios, desestimándose en su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplida con la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, analizar la interpuesta querella de amparo constitucional, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, y al respecto es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(…Omissis…)

En el mismo sentido, se observa la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales y doctrinales, resulta evidente que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe imperativamente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, y en el presente caso la parte accionante en amparo denunció la violación del derecho constitucional al trabajo regulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal se conminara a la querellada para que permitiera el libre acceso a la sede de la sociedad mercantil, o entregara copias de las llaves para ingresar al local y poder realizar su actividad como administrador, solicitando así la declaratoria con lugar la acción de amparo constitucional.
En efecto se destaca en resumen que la referida parte se fundamenta en el hecho que desde el fallecimiento del presidente de la empresa, el ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, para el día 24 de octubre de 2014, operando dicha sociedad en un galpón propiedad del prenombrado, la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, sin ser parte comercial alguna de la empresa y quien cohabitaba junto al referido ciudadano, teniendo las llaves del galpón sede de la empresa ubicado en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21, del sector Cañada Larga, le niega el acceso al vicepresidente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, cerrando por dentro el inmueble, siendo imposible su ingreso, encontrándose los productos almacenados en peligro de vencerse y dañarse, y paralizada la actividad económica de la sociedad mercantil, con acreencias de sus proveedores, impidiéndosele así ejercer sus labores como presidente suplente, siendo responsable de la administración de la compañía.
Por su lado, la parte querellante y la representación del Ministerio Público coincidieron en alegar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, quien es vicepresidente de la empresa accionante, no tenía facultad para representarla como presidente encargado según la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales, que no tenía cualidad para actuar en sede constitucional en nombre de dicha sociedad mercantil y así reclamar lo que estimara por presuntas lesiones constitucionales de parte de la querellada, advirtiéndose así una falta de legitimación activa.
Y al respecto debe establecer inicialmente esta Juzgadora, que tales alegatos resultan totalmente desacertados e improcedente la solicitud de declaratoria de falta de legitimación activa en amparo, pues de las pruebas presentadas por la sociedad mercantil querellante, a través del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, se evidencia del acta constitutiva estatutaria consignada, que el mismo efectivamente funge como vicepresidente de la empresa, teniendo una duración de diez (10) años su cargo, todo ello según las cláusulas décima cuarta y novena respectivamente, siendo ratificado en su cargo según acta de asamblea de accionistas celebrada el 1 de diciembre de 2010, es decir, que sería vicepresidente hasta el año 2020.
Además, una vez comprobado el fallecimiento del presidente BONIFACIO GONZÁLEZ mediante acta de defunción, también promovida por la parte querellante, se observó que de acuerdo con la parte final de la cláusula décima de los mencionados estatutos sociales de la compañía, se dispuso que “Las faltas absolutas o temporales del presidente serán suplidas por el Vice-presidente (sic)” (cita), siendo evidente para quien hoy decide que la muerte de una persona natural constituiría una causal de falta absoluta, debido a su desaparición física.
En consecuencia no cabe ninguna duda que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, como vicepresidente de la sociedad querellante ejercería por suplencia las facultades del presidente previstas en la misma cláusula décima, entre las cuales se encuentra la representación de la sociedad ante terceros y ante cualquier autoridad, verificándose así que presenta plena cualidad para representarla y por ende para accionar en amparo en su nombre antela consideración de alguna posible violación de derechos constitucionales. ASÍ SE CONSIDERA.
En otro orden de ideas, señaló la parte querellada que con la acción de amparo se buscaba el ingreso a su domicilio, que existió una relación concubinaria con el presidente de la empresa, que se procrearon dos hijos y que subyacía entonces un acervo hereditario, en relación a todo lo cual ya se dejó establecido previamente en este fallo, con la valoración de las pruebas consignadas al efecto, que tales afirmaciones se constituyen impertinentes al objeto del presente amparo; mientras que sobre el hecho de la protección del domicilio de la querellada tampoco resultó controvertido, pues el accionante dejó bien establecido en su escrito de amparo, que la solicitud de ingreso era respecto al galpón sede de la empresa, y no a la casa habitación de la querellada que se encontraba a un lado de aquél, no formando parte comercial de la compañía. ASÍ SE ESTIMA.
Finalmente, coinciden la parte querellante y la representación del Ministerio Público, en que no se demuestra la lesión del derecho constitucional alegado por parte de la presunta agraviante, dado a que no se le estaba impidiendo a ésta el desarrollo de sus capacidades de trabajo, y mucho menos se evidenciaba que se impidiera el acceso y la comercialización de los productos de la sociedad mercantil, no siendo el presunto agravio constitucional inmediato, ni posible ni realizado por la querellada al no ser ella no era patrona, ni teniendo la empresa la condición de trabajadora.
En efecto quedó determinado que la parte accionante alega la presunta violación del derecho al trabajo por cuanto no se dejaba al vicepresidente ejercer la administración de la compañía, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”, debiendo advertirse, que tal derecho constitucional se trata de un reconocimiento a la facultad y deber que tienen las personas naturales de ejercer una actividad remunerativa, de su libre elección y bajo condiciones equitativas y favorables de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades humanas y la creación de condiciones materiales, sociales y morales que permitan el desarrollo integral de la persona para una existencia digna y provechosa.
En derivación, esta Sentenciadora considera que no se constata violación al derecho del trabajo ni de la sociedad mercantil querellante, al tratarse de una persona jurídica, ni de su vicepresidente, por cuanto el mismo sólo ejerce una facultad concedida como socio y acorde con los estatutos sociales, sin que se evidencie del acta constitutiva de la misma que el ejercicio del cargo sea con carácter remunerativo y por relación de subordinación y dependencia laboral que genere las condiciones de una relación y protección laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ.
Así pues, la parte accionante no logra constatar correlación directa entre la situación fáctica señalada del acto presuntamente lesivo y la norma constitucional indicada como transgredida contenida en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observándose que al parecer hizo una errada interpretación de la norma constitucional, por cuanto la alegada afectación iría dirigida al ejercicio económico de una sociedad mercantil. Por tales motivos, los alegatos esgrimidos por el querellante, no determinan la vulneración del derecho constitucional al trabajo por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, y ante la falta de evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales en la presente causa, quien hoy decide se considera pertinente en Derecho y con la doctrina y jurisprudencia acogida, declarar SIN LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el sector Cañada Larga C/S, de la población de la Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, identificada como extranjera, con el pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.103--15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/ad/mv