Exp. 48.781




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (8) de abril de 2015.
Años 204º y 156º.-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Procediéndose al análisis de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.759.648, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.466, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDOZA PEREZ C.A. (IMPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, con el N° 27, Tomo 86-A, de los libros respectivos, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas ANNA PACI FERRARA, LUIGIA FERRETTI y JOSEFINA PACI FERRETTI, extranjera la primera, y el resto venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números E-928.130, V-7.696.992 y 10.676.195 respectivamente, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte Querellante, que es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Arimpia, con calle Villapol, diagonal a la empresa “Pradera Milk” (antes Camprolac), en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la Avenida Arimpia; Sur: linda con propiedad que es o fue de la sucesión Pací Corda y Sucesión Ferreti de Paci; Este: linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Paci Corda y Sucesión Ferretti de Paci y Oeste: linda con Calle Villapol, y que en dicho establecimiento comercial, funciona una licorería nombrada “Doble Play”.

Continua alegando la representación judicial de la parte querellante, que dicha relación arrendaticia subsiste desde el día dos (2) de enero de 2007, fecha en la cual, su representada suscribió un contrato privado de arrendamiento con las ciudadanas ANNA PACI FERRARA, LUIGIA FERRETTI y JOSEFINA PACI FERRETTI, antes identificadas, el cual reposa mediante copias certificadas en el expediente. Sin embargo, plantea la aludida representación judicial, que en fecha catorce (14) de enero del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una serie de vehículos, identificados por el querellante, como una (1) maquina y un (1) camión tipo volteo, comenzaron a derrumbar un urinario, un deposito y media pared de bloques de cemento con techo de acerolit, todas dependendencias pertenecientes al establecimiento comercial prenombrado.

De igual forma, indica la parte querellante, que al momento de los hechos, la ciudadana YRIS CAROLINA DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.147.255, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDOZA PEREZ C.A. (INMEPECA), antes identificada, encontrándose en el local comercial, cuestionó a una de las personas que se encontraban realizando las demoliciones de las dependencias antes indicadas, y ésta respondió que habían sido enviados por las propietarias del inmueble, señalando a la ciudadana JOSEFINA PACI FERRETI, antes identificada, quien se encontraba al lado de una de las maquinas.

Expuesto lo anterior, señala quien Juzga lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, el Código Civil Vigente, define la posesión en su artículo 771 el cual establece:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

De igual manera, la Posesión Legítima se encuentra definida en el artículo 722 ejusdem, el cual dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Aunado a ello, la Posesión Precaria es aquella que se obtiene por medio de un titulo, el cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión. Definido lo anterior, la Jurisprudencia y Doctrina nacional admite el indicio de la posesión legítima, sólo si se ha producido la inversión del Título de propiedad, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo o por sus causahabientes.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, la tenencia que alega poseer la parte querellante no es más que una Posesión Precaria, por cuanto la misma se obtuvo mediante la celebración de un contrato de arrendamiento entre ella y las propietaria del inmueble, obteniendo la querellante por medio del mencionado titulo, únicamente el derecho de uso y disfrute del inmueble bajo las condiciones pactadas en el contrato, no significando ello la posibilidad de que el mismo pueda traer como consecuencia el traspaso de la tenencia legítima del inmueble y que mucho menos, la posibilidad de detentar la cosa con animo de dueño tal y como alega en su escrito libelar, subsistiendo únicamente en estos casos, la verdadera tenencia legítima en manos del verdadero propietario del inmueble, por ello, a criterio de ésta Juzgadora el caso en concreto bajo estudio remite a una posible reclamación emanada de la vinculación contractual existente, y no de una protección posesoria como tal.

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora querellante no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente querella interdictal de amparo a la posesión, establecidos en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil respectivamente, siendo necesario para la procedencia de ésta acciones, la detentación de la posesión legítima por parte del querellante, o en su defecto, la detentación de la posesión precaria en nombre del tenedor legítimo, todo conforme a las disposiciones antes indicadas, en consecuencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción en función de las motivaciones antes expuestas. Notifíquese a la parte querellante.-


La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el Nº 104-2015.-
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez