REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-P-2015-001238


JUEZA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA: ABG. IDARMIS BELLO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

En fecha 31 de marzo de 2015 se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en virtud de solicitud interpuesta por la por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, oportunidad en la cual éste Tribunal fijó la respectiva audiencia oral de presentación, imponiendo al imputado de su derecho a ser asistido por su Defensor de Confianza o en su defecto a que se le designe un Defensor Público que lo asista, manifestando el ciudadano antes identificado que designaba al Abg. Salvador Guarecuco, a quien no fue posible ubicar, por lo que ante se difirió la audiencia para el día 1 de abril de 2015, día no laborable por lo que la causa fue remitida al Tribunal Quinto de Control por encontrarse de guardia, recibiendo el asunto penal para finalmente realizar la audiencia oral de presentación contra el Ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, en la cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para posteriormente luego de realizar la audiencia Oral de presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta a la causa a los folios del 71 al 77 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza antes señalada, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fue la Jueza Abg, Marialbi Ordóñez, quien tuteló la audiencia oral de presentación en fecha 1/4/2015 por ser día no laborable para éste Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Habiendo manifestado lo anteriormente plasmado, corresponde a este tribunal emitir formal auto motivado con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, previa solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo



DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, miércoles primero (01) de Abril de 2015, siendo las 01:02 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala número 01 LARRY CARABALLO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO en el presente asunto penal instruido en su contra en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Se deja constancia, como Punto Previo, de que en razón de encontrarse este Tribunal Quinto de Control en labores de guardia, tutelará la presente Audiencia Oral de Presentación del ciudadano en mención, remitiendo en su oportunidad las actuaciones a que tenga lugar, a través del medio destinado para tal fin a su Tribunal Natural. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y del imputado EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando SI tener Abogado de confianza, por lo que se hace el llamado a los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. EURO COLINA y ABG. MARIANGELICA FORNERINO, quienes serán juramentados por acta separada. Se deja constancia que la Defensa Privada se impuso suficientemente por más de cuarenta minutos de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso que haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera oral, larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la incautación del teléfono del ciudadano imputado de autos y del inmueble y que los oficios sean remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente solicita esta representación fiscal la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.365, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el sector 28 de Julio, avenida sucre con calle Garcés, casa número 71, casa de color rosada, punto de referencia diagonal a la licorería La Máxima, número de teléfono 0426.186.3612 (de su hermano), 0426.961.5624 (de su progenitora). Hijo de Neyi Romero y Algimiro Adrianza. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. El imputado manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Vengo a declarar que para las 12 del dia lunes estábamos pintando y llego la hora del almuerzo busqué la comida y llego con la comida y entramos los trabajadores empezamos a comer y de repente llegó una persona diciendo muy buenas tardes que les abrieramos la puerta y dijeron venimos a buscar a Juan Carlos Gómez, nos metieron hacia dentro y se bajaron 3 funcionarios de una camioneta y empezaron a golpearnos, de repente empezaron a rebuscar en toda la casa, subieron consiguieron a la muchacha arriba, y duraron un buen rato buscando en toda la casa, nosotros estabamos esperando a ver que sucedía y llegaron varios funcionarios después, eso duró como hasta las 4 de la tarde y como a las 2 de la tarde llegaron unos funcionarios que llamó una fiscal, llegaron tres fiscales a la vivienda una fiscal blanquita alta, una bajita pelo negrito y un fiscal gordote, mientras estábamos en la sala esperando, rebuscaron y no se que consiguieron, ahí me metieron para la camioneta con los muchachos y empezaron a sacar muchas cosas de ahí adentro de la casa y de ahí nos llevaron al comando y nos dijeron que nos iban a hacer unas entrevistas y nosotros esperando ahí como era una entrevista que nos iban a hacer estabamos ahí normal esperando, resulta ser que nos dejaron ahí presos, pero a mis otros compañeros los soltaron, a mi me golperon me dieron un cachazo. Ellos llegaron en una forruner gris”. Es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal ABG. YAMILET MOLINA realiza las siguientes preguntas al imputado: P.¿Por que salió corriendo cuando vio la comisión? R. No, yo no salí corriendo, yo estaba almorzando y no estaba de sospechoso ni nada. P.¿Tú dices que no saliste corriendo pero hay testigos que dicen lo contrario? R. En ese momento que llegaron los funcionarios, a mi me agarró uno y al frente estaban dos muchachos trabajando y me preguntaron que si los podía acompañar y dije que si, nosotros somos tres y estábamos comiendo en la misma mesa, no puede decir que estábamos en distintos lugares y los otros testigos estaban afuera trabajando. P.¿Manifestaste que los funcionarios te golpearon con un cachazo, en que parte te golpearon? R. Aquí en la cabeza, después el funcionario me pego por la nuca. P.¿A qué se dedica usted? R. Yo soy obrero, hago de todo lo que tiene que ver con la albañilería. P.¿Usted conocía a la menor que estaba en la vivienda? R. Si la conozco. P.¿Que tipo de relación tiene con esa persona? R. Yo la he visto, nos saludábamos y normal. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada ABG. EURO COLINA realiza las siguientes preguntas al imputado: P.¿Puede mencionar al Tribunal que función cumplías allí? R. Como obrero. P.¿Cuanto ganabas como obrero? R. 3mil bolívares P.¿Cuál era tu horario? R. De 8 am a 6 pm P.¿Mencionaste que cuando llegaron los PTJ preguntaron por alguien? R. Si, por Juan Carlos Gómez P.¿Que tipo de relación tienes tu con Juan Carlos Gómez? R. Él es el patrón de la casa, nos paga y eso P.¿Qué tiempo tienes trabajando allí? R. Seis meses P.¿Tienes llave de esa casa? R. No, para nada, el llegaba la abría y me dejaba la llave de la actividad especifica, por ejemplo del baño cuando lo iba a pintar P.¿Tú duermes en esa casa? R. Para nada, ese señor es muy delicado, una vez me metí en el baño a orinar y se molesto, el es muy delicado yo nunca duermo ahí P.¿Tú tienes acceso a los cuartos? R. No para nada, ese señor es delicado no le gusta que nadie se meta a los cuartos P.¿Tú tienes acceso a los vehículos del Sr Juan Carlos? R. No, a nada de eso P.¿En que vehículo te trasladaron de la casa al CICPC? R. En una camioneta del CICPC, íbamos cuatro personas, los compañeros míos y la chama P.¿Cuántas personas se llevaron presas de la casa? R. A cuatro personas P.¿Puede dar los nombres? R. Lucas, Dennys, la chama y yo P.¿Ustedes eran obreros? R. Si P.¿Y si los tres eran obreros por que te dejaron preso sólo a ti? R. Porque y que iban a hacer unas averiguaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. SALVADOR GUARECUCO quien realiza las siguientes preguntas al imputado: P.¿La camioneta que mencionas cuando llegan los presuntos funcionarios estaba identificada con algún logo? R. No, no tenia nada. Es todo. La Defensa Privada ABG. MARIANGELICA FORNERINO y la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ no realizan preguntas al imputado. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien manifestó como punto previo de que en virtud de que no existe ningún acta de inhibición o recusación, y que solo existe un oficio el cual informa que este Tribunal Quinto de Control conocerá de la Audiencia Oral de Presentación por encontrarse el labores de guardia, lo convierte en un Tribunal Ad Hoc, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El profesional del derecho expuso todos sus alegatos de defensa de una manera larga y detallada por más de 25 minutos, manifestando que luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y valorando cada elemento de la misma, pues habló de escabullirse, hablo de un cartel, hablo de fuga materializada y mencionó en una de las preguntas que unos testigos afirmaron algo a lo cual ya haré mención a eso. Mi defendido esta traído a este tribunal para ver si realmente procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ver si están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para presumir que existe la comisión de un hecho punible no se pueden valorar las suposiciones, sino de actos concretos, y que realmente existan elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos, y que el imputado sea realmente quien cometió esos delitos, es motivo por lo cual se hace énfasis que ciertamente existe un hecho punible y no se puede negar, pero se debe estar seguro de que mi defendido cometió ese hecho punible, no se debe ser obtuso. Es necesario para esta defensa, enfatizar la importancia de la tutela judicial efectiva, aplicar justicia, estado social de derecho, no estado criminal de derecho ni terrorismo judicial. Ahora bien, esta defensa solicita las nulidades del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015 ya que no existe la firma de ese testigo todo de conformidad con el artículo 153 del COPP, igualmente solicito la nulidad de las cadenas de custodia N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186. En cuanto a la imputación del delito de Asociación para Delinquir, esta defensa jamás observó un elemento aparte de la palabra cartel utilizada por la representación fiscal, de que existiese una asociación ilícita para delinquir, y esto es un acto de imputación motivo por el cual se debe respetar el derecho a la defensa y los elementos de convicción que deben existir para que la imputación del Ministerio Público sea concurrente, pues si no hay elementos no es lógico imputar delito alguno. Consigno en este acto actuaciones complementarias, los cuales desvirtúan los supuestos de 236, 237 y 238 del COPP porque no hay elementos suficientes, y solicito la Libertad sin Restricciones, que declare Con Lugar la nulidad de las actas que ya fueron mencionadas. Igualmente, solicito una medida de protección para mi defendido por cuanto esta situación es delicada, es el imputado pero igualmente es sujeto procesal, y velamos por su integridad.” Es todo. Es todo”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“En esta misma fecha sendo las 02:50 horas de la tarde y encontrándonos en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, en relación a los robos y hurtos a residencias que se están suscitando en este municipio, procedimos a ingresar al Conjunto Residencial Villa sabana II ubicado en la Intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, donde procedimos a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitábamos por la calle 04 logramos avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige a un ciudadano de contextura rellena de tez blanca como de 25 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que procedimos de inmediato a descender de la unidad dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo veloz huida al interior del inmueble antes descrito, por lo que procedió el comisario Orlando HERRERA, a ubicar dos testigos que se encontraban trabajando albañilería frente a la residencia descrita identificados de la siguiente manera; JOSE PULGAR, NELSON LUGO, así como también a los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble (demás datos a la reserva legal de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial) ingresando al inmueble amparados en el articulo 196 excepción numeral 02, lográndole darle alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código orgánico procesal Penal, procediendo el detective jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su sim card marca Movístar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1991, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés casa numero 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.635, quien sin coacción o apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudados en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana domestica un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse I..C.R (datos omitidos por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación manifestando de manera espontánea ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534, con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, una (01) cedula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, f/n 04/12/74, CIV-13.723.056, una (01) factura numero 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ. CIV-12.178.493, una factura numero 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CIV-12.178.493, Un Documento notariado en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV-13.723.056, y MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, CIV-15.916.866, Un DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el ultimo cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logro ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; se le solicitó apoyo a la unidad de inspecciones técnicas donde luego de una breve espera hizo acto de presencia los DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, procedimos a realizarle llamadas telefónicas a los fiscales abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero Y Abogada MARIA LEAÑEZ fiscal Auxiliar Undécimo, del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicándole que el ciudadano detenido y la adolescente retenida quedarán en la sede de este despacho a la orden de dichas representaciones fiscales al igual que las evidencias incautadas que quedarán en calidad de resguardo en nuestra sede y las actuaciones deben ser enviadas a dichos despachos fiscales a la mayor brevedad posible, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido y la adolescente mencionada, donde luego de una breve espera arrojó como resultado, que les corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y el prenombrado no presenta registro policiales ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00599, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la superioridad, de la labor realizada, así mismo procedí a verificar a través del sistema (SIIPOL) la identificación plena del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ CIV-13.723.056, arrojando como resultado que presenta el siguiente Registro Policial: 1) según el expediente numero I-161-807, por el delito de HOMICIDIO de fecha 09-12-2009, todo esta Sub-Delegación, vista y leída dicha acta policial se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad V-13.723.056, es propietario de dicho inmueble y guarda relación directa con la evidencia incautada, por lo que se le solicita por medio del Tribunal de Guardia, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano arriba mencionado. Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLICITUD FISCAL

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, motive sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el presente caso se acompaña Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman en ocasión al Procedimiento realizado, de la cual se extrae lo siguiente:“…En esta misma fecha sendo las 02:50 horas de la tarde y encontrándonos en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, en relación a los robos y hurtos a residencias que se están suscitando en este municipio, procedimos a ingresar al Conjunto Residencial Villa sabana II ubicado en la Intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, donde procedimos a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitábamos por la calle 04 logramos avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige a un ciudadano de contextura rellena de tez blanca como de 25 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que procedimos de inmediato a descender de la unidad dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo veloz huida al interior del inmueble antes descrito, por lo que procedió el comisario Orlando HERRERA, a ubicar dos testigos que se encontraban trabajando albañilería frente a la residencia descrita identificados de la siguiente manera; JOSE PULGAR, NELSON LUGO, así como también a los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble (demás datos a la reserva legal de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial) ingresando al inmueble amparados en el articulo 196 excepción numeral 02, lográndole darle alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código orgánico procesal Penal, procediendo el detective jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su sim card marca Movístar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1991, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés casa numero 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.635, quien sin coacción o apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudados en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana domestica un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse I..C.R (datos omitidos por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación manifestando de manera espontánea ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534, con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, una (01) cedula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, f/n 04/12/74, CIV-13.723.056, una (01) factura numero 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ. CIV-12.178.493, una factura numero 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CIV-12.178.493, Un Documento notariado en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV-13.723.056, y MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, CIV-15.916.866, Un DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el ultimo cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logro ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; se le solicitó apoyo a la unidad de inspecciones técnicas donde luego de una breve espera hizo acto de presencia los DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, procedimos a realizarle llamadas telefónicas a los fiscales abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero Y Abogada MARIA LEAÑEZ fiscal Auxiliar Undécimo, del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicándole que el ciudadano detenido y la adolescente retenida quedarán en la sede de este despacho a la orden de dichas representaciones fiscales al igual que las evidencias incautadas que quedarán en calidad de resguardo en nuestra sede y las actuaciones deben ser enviadas a dichos despachos fiscales a la mayor brevedad posible, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido y la adolescente mencionada, donde luego de una breve espera arrojó como resultado, que les corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y el prenombrado no presenta registro policiales ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00599, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la superioridad, de la labor realizada, así mismo procedí a verificar a través del sistema (SIIPOL) la identificación plena del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ CIV-13.723.056, arrojando como resultado que presenta el siguiente Registro Policial: 1) según el expediente numero I-161-807, por el delito de HOMICIDIO de fecha 09-12-2009, todo esta Sub-Delegación, vista y leída dicha acta policial se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad V-13.723.056, es propietario de dicho inmueble y guarda relación directa con la evidencia incautada, por lo que se le solicita por medio del Tribunal de Guardia, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano arriba mencionado. Es todo...” Esta acta igualmente guarda relación con el Acta de Inspección Nª 597 de fecha 30/3/2015 suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Luis Arteaga, ambos detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, y en la cual dejan constancias del sitio del suceso y de la incautación de elementos de interés criminalísticos, entre ellos una presunta sustancia ilícita distribuida en diferentes porciones y una balanza.

Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO BRUTO DE doscientos cuarenta y ocho coma veinte gramos (248,20 gr), al aperturarlos se observa que están contenidos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, anudado con su mismo material con un PESO BRUTO DE ONCE COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, la referida experticia guarda relación con el Acta de Inspección 9700-060-114 de fecha 31/3/2015 y en la cual se evidencia la naturaleza de la sustancia, la cantidad incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado.

De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la incautación de la presunta sustancia ilícita de diferente naturaleza ( cocaína y marihuana) se encontraba distribuida en diferentes presentaciones, adicionalmente se colecto dinero en efectivo de curso legal y una balanza, asimismo se practicó en una residencia, con características propias de un hogar lo que acreditaría prima facie la comisión del delito antes señalado y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los casos de tráfico droga por lo general son acto propios de organizaciones delictivas, desprendiéndose de actas igualmente la aprehensión de una adolescente y la presunta evasión de otro ciudadano, según se desprende del acta policial que encabeza las actuaciones, delitos éstos de reciente data de comisión (30/3/2015 cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman en ocasión al Procedimiento realizado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano imputada, junto a otra ciudadana que resultó ser adolescente, ubicándose en dicho procedimiento una sustancia ilícita, acta policial que se cita en el capitulo referido a los hechos y que se analizó a los fines de acreditarla como elemento de convicción, acreditándose además la existencia de la sustancia ilícita con EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, practicada a la sustancia incautada y de la cual se extrae lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA.
Del mismo modo, acompaña la representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 30-5-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro y ACTA DE INSPECCION NÚMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica en dicha acta de inspección se señala adicionalmente las circunstancias en las cuales colectaron las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el inmueble y que se describen en los Registros de Cadenas de Custodia números 183, 184 y 185 suscritas por Yondrix Guzmán.

Acredita la representación fiscal Montaje Fotográfico identificado conformado por seis folios, en los cuales constan 23 fotografías, señalando cada folio que las mismas corresponde a la fecha 30/3/2015 , expediente K-15-0217-00599 y que corresponden las graficas a una vivienda ubicada signada 67, ubicada en la urbanización Villa Sabana, calle 04, municipio Colina del estado Falcón, asimismo se consta en cada folio leyenda relacionada con las graficas.

Acredita la representación fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano NELSON LUGO, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en la Urbanización Villa Sabana, calle Tocuyito, ubicada en la carretera coro la vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que los acompañara a los fines de que sirviera de testigo de un procedimiento el cual estaban efectuando en una residencia, al llegar se encontraban dos personas una mujer y un hombre donde luego de una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda lograron localizar en la primera habitación en una gaveta un envoltorio de presunta droga y la cantidad de 2.000 bolívares en efectivo y una pasa,. y en la cocina específicamente en uno de los gabinetes se encontró una caja de cartón contentivo de cuatro envoltorios grandes transparentes contentivo de polvo blanco y un envoltorio grande de color negro contentivo de presunta marihuana, también se localizo media panela rectangular contentiva de polvo blanco y media panela rectangular contentiva de presunta marihuana, Eso es todo”...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

Acredita la representación fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE PULGAR, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...“Resulta ser que el día de hoy lunes en momentos que me encontraba realizando trabajos de reparación en una residencia ubicada en el conjunto residencial Villa Sabana, llego una comisión del CICPC, y nos manifestaron que si podíamos ser testigo de un procedimiento que se va realizar en frente de la residencia de donde nos encontrábamos laborando, nosotros Le dijimos que no teníamos ningún impedimento. Eso es todo”.

Acredita la representación fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano JEAN GONZALEZ, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 30/03/2015, en momentos cuando me encontraba laborando como pintor, específicamente en la Urbanización Villa Sabana, Calle Tocuyito, Sector Sabana Larga, Municipio Colina de esta ciudad, llego una comisión del CICPC realizando un procedimiento, logrando conseguir 2.000 bolívares en efectivo, una pesa, cinco envoltorios contentivo de polvo blanco, un envoltorio de color negro de presunta marihuana, también media panela contentiva de Polvo blanco y media panela de marihuana, en ese mismo momento los funcionarios me abordaron y me informaron que sino tenia ningún impedimento de servir como testigo en el presenté procedimiento, les dije que si y me trasladaron hasta la sede de este Despacho Es todo….”

Acredita la representación fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, rendida por el ciudadano DEINIS, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy momentos en que me encontraba haciendo labores de herrería en la casa del ciudadano apodado “EL GORDO” llego una comisión de este cuerpo policial, quienes me solicitaron mi documentación, posteriormente allanaron la casa donde estaba junto a mi ayudante de nombre JEAN LUCAS encontrado una cantidad de droga, seguidamente me informaron que los acompañara a esta sede a fin de rendir declaraciones. Es todo….” y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa.

Se acredita de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0183-15, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (1) BALANZA ELÉCTRICA, DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR GRIS, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA DIGITAL COMPUTING SCALF PRESENTANDO EN LA PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DE DIEZ CENTÍMETROS (10CM) ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y UN TECLADO ALFANUMÉRICO, EL A PORTE FRONTAL IZQUIERDA SE OBSERVA UNA LÁMINA CON INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE IEE “DS-682 DIGITAL COMPUTING SCALE” MAX 6/15 KG, MM 40 G, SERIAL NÚMERO 0 329472, EN LA PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA PANTALLA DE DIEZ CENTÍMETROS (10CM) ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO” y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa..

Se acredita de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a:
1. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0186-2015, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente:: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 1140450101001382, COLOR VINOTINTO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVILNET Y SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA LG, SERIAL 101FCVU847039, COLOR NEGRO Y ROJO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR Y SU RESPECTIVA BATERÍA-”, suscrita por el funcionario Ronny Morales, quien incauta el objeto alli descrito durante el procedimiento al imputado Emiro Adrianza, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 30/3/2015 y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma y que se motiva en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa.
Acredita la representación fiscal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a UN (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca LG MADE IN CHINA, FCC ID: BEJGS107A, CODIGO IMEI 012387-00-847039-0, de la empresa telefónica MOVILNET y Un (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color vinotinto, marca VTELCA, ensamblado en Venezuela FCC ID.Q78-V791. Código IMEI 867525019701463, de la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería de color blanco. En la cual se deja constancia que se trata de equipos móviles denominados comúnmente como teléfono celular, destinados para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos, relacionado con las comunicaciones en tiempo real, a corta o larga distancia, evidenciándose de autos que el primero le fue incautado al ciudadano Emito Adrianza y el segundo a la adolescente identificada en autos, ambos aprehendidos en virtud del procedimiento policial que encabeza las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0184-2015, de fecha 30/3/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: UNA (1) CAJA ELABORADA EN MATERIAL NATURAL, COLOR BLANCO DONDE SE LEE UNA INSCRIPCIÓN COLOR AZUL LAMPCO, PRESENTANDO EN SU INTERIOR DE UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO COMÚNMENTE COMO MEDIA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVA DE CINCO (5) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE PRESENTANDO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO ‘COCAÍNA’, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DENOMINADA COMÚNMENTE COMO “MARIHUANA, UN (1) ENVOLTORIO RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y TROZOS DE PERIÓDICO, CONTENTIVO DE MARIHUANA, UN (1) ENVOLTORIO RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y TROZOS DE PERIÓDICO, CONTENTIVO DE COCAÍNA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento, y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa.

Acredita el Ministerio Público EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO BRUTO DE doscientos cuarenta y ocho coma veinte gramos (248,20 gr), al aperturarlos se observa que están contenidos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, anudado con su mismo material con un PESO BRUTO DE ONCE COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, la referida experticia guarda relación con el Acta de Inspección 9700-060-114 de fecha 31/3/2015, según la experticia antes señalada la muestra 1 y 3 corresponden a COCAINA CLORHIDRATO, mientras que las muestras 2 y 4 a CANNABIS SATIVA LYNNE ( MARIHUANA), ambas sustancias de distribución ilícita según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y presuntamente incautada en la residencia donde fue aprehendido el imputado de autos.

Acredita el Ministerio Público ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS). MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47,10 GRS), MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS), dicha inspección se realiza a lo en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual permitió, entre otras cosas, la identificación provisional de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la aprehensión del ciudadano Emiro Adrianza. .

Acredita el Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0185-15, de fecha 30-3-2015 suscrita por los Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, de lo siguiente: “VEINTE (20) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES (2.000BBS), UN (1)DOCUMENTO NOTARIADO POR EL REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, CÓDIGO 333, UN (1) DOCUMENTO NOTARIADO POR EL JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, UNA (1) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, LA CUAL PRESENTA LA SIGUIENTE NUMERACIÓN V-13.723.056, UNA (1) FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 2419 DEI LOCAL COMERCIAL UNIVERSALTIRES C.A, A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ DE FECHA 21/03/15, UNA (1) FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 298, DEL LOCAL COMERCIAL REPUESTOS MARA C.A A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ, DE FECHA 21/03/15, UN (1) INFORME TÉCNICO DE AVALÚO, PROPIETARIO MARILAURA E, PRIETO SALAS, SOLICITANTE JUAN CARLOS GOMEZ, URBANIZACIÓN LAS VELITAS IV, CALLE 8, CASA NÚMERO 41, CORO ESTADO FALCÓN.” y cuya solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa fue declara sin lugar por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, ni procesales, así como no se evidencia vulneración de formalidades de Ley en la misma tal y como se motivó en el capitulo referido a las solicitudes de la Defensa.

Del mismo modo, acompaña la representante fiscal, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
• VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolivares.
• Una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, fecha de nacimiento 04712/74, estado civil soltero, fecha de expedición 20/09/88, fecha de vencimiento 045701/98.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a UNIVERSAL TIRES C.A, factura numero 2419, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a repuestos Mara, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de fecha 21703/15.
• Un (01) documento notariado por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Un (01) documento con apariencia de informe técnico de avaluó donde aparece como propietario Marilaura E Prieto, solicitante: GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
En la cual se deja constancia que: VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad. La Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela número: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, es AUTENTICA, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, solo fue posible su RECONOCIMIENTO LEGAL.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO en los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de unos hechos presuntamente acaecidos en fecha 30/3/2015 cuando los funcionarios Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzman “…aprehendieron al imputado de marras, quien se encontraba, ubicada en la calle 4 de la urbanización Villa Sabana, municipio Colina del estado Falcón, y que posteriormente al notar la presencia de la comisión se tornaría nervioso, emprendiendo veloz huida al interior del inmueble antes descrito ante el requerimiento de los funcionarios policiales de detenerse, luego de ubicar testigos que se encontraban frente a la residencia, ingresan los funcionarios policiales al inmueble “…amparados en el articulo 196 excepción numeral 02, lográndole darle alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código orgánico procesal Penal, procediendo el detective jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su sim card marca Movístar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, (….) cedula de identidad V.-27.609.635, quien sin coacción o apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudados en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana domestica un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse I..C.R (datos omitidos por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación manifestando de manera espontánea ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim card 8958060001089173534, con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, una (01) cedula de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, f/n 04/12/74, CIV-13.723.056, una (01) factura numero 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ. CIV-12.178.493, una factura numero 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CIV-12.178.493, Un Documento notariado en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV-13.723.056, y MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, CIV-15.916.866, Un DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el ultimo cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logro ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente...” del acta se desprende que la aprehensión del imputado se practica inicialmente por la incautación de presunta sustancias ilícitas en el interior del inmueble descrito tanto en el acta policial, como en el acta de inspección técnica inserta en autos y señalada ut supra, asimismo, consta en autos que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos NELSON LUGO, JOSE PULGAR , JEAN GONZALEZ y DEINIS ( demás datos en reserva fiscal), quienes, como consta en las actas de entrevistas corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA QUIMICA- BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA Y COCAINA en las cantidades descritas en dicha experticia y a la cual se le practicó igualmente inspección de sustancias de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual arrojó una identificación provisional de la naturaleza de la sustancia incauta, asimismo se incautó el equipo móvil celular del imputado, constando el reconocimiento legal del mismo y experticia, adicionalmente se evidencia que la sustancias ilícitas fueron incautadas en una residencia ubicada en un conjunto residencial, la cual puede constituir lo que se denomina un hogar y adicionalmente, se evidencia la incautación de una balanza, dinero en efectivo de curso legal, más la forma en la cual se encontraba distribuida la sustancia incautada, hace presumir la participación o autoría del imputado, tal y como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose de los elementos de convicción, que este último delito se encuentra acreditado por la posible participación del ciudadano en un grupo de delincuencia organizada que tiene por objeto justamente el tráfico de sustancias estupefacientes, uno de los delitos que mayor organización con fines delictivos amerita para poder ejecutar todo el recorrido que implica el tráfico de sustancias estupefacientes, labor criminal que no podría realizarse, a esta escala, sino de forma organizada atentando contra la colectividad de forma sistemática, por lo que se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual implica una una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representado. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Tribunal concedió el derecho al uso de la palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso sus alegatos de Defensa la voz del ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien manifestó como punto previo:”… en virtud de que no existe ningún acta de inhibición o recusación, y que solo existe un oficio el cual informa que este Tribunal Quinto de Control conocerá de la Audiencia Oral de Presentación por encontrarse el labores de guardia, lo convierte en un Tribunal Ad Hoc, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre este particular, se observa del acta levantada en ocasión de la audiencia oral de presentación de imputado realizada de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Quinta de Control, en la oportunidad de constituirse a los fines de escuchar al imputado señaló “….En horas del día de hoy, miércoles primero (01) de Abril de 2015, siendo las 01:02 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala número 01 LARRY CARABALLO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO en el presente asunto penal instruido en su contra en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Se deja constancia, como Punto Previo, de que en razón de encontrarse este Tribunal Quinto de Control en labores de guardia, tutelará la presente Audiencia Oral de Presentación del ciudadano en mención, remitiendo en su oportunidad las actuaciones a que tenga lugar, a través del medio destinado para tal fin a su Tribunal Natural….”
A tal efecto, se observa que el presente asunto fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose de guardia en fecha 31 de marzo de 2015, siendo las 06:50 de la tarde, fijándose la audiencia oral de inmediato; sin embargo en garantía al Derecho a la Defensa que le asiste al imputado y ante su manifestación de ser asistido por un Defensor de su confianza, quien no fue ubicado en la sede del Circuito y ante lo avanzado de la hora, se fijó para el día 1/4/2015, día no laborable en el cual sólo se encontraba autorizado el ingreso al Circuito Judicial Penal del Tribunal de guardia, vale decir Tribunal Quinto de Control, Tribunal al cual se le remitió el asunto penal y realizó audiencia oral de presentación en tutela del derecho universal, constitucional y procesal de ser oído en un lapso expedito fijado por la Ley por un Juez competente, Tribunal determinado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tramitarse como una detención en flagrancia.
Adicionalmente, la organización del Circuito Judicial Penal y funciones jurisdiccionales de los Jueces se encuentra previsto en el caso del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, que se citan a continuación:
Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Tribunales de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código.
La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
De las normas antes transcritas se evidencia que el Legislador garantiza el cumplimiento de lapsos procesales y de derechos constitucionales inclusive en horarios establecidos fuera de los días y horario laborable, de ser el caso, lo cual implica conocimiento de audiencias para oír imputados por ordenes de aprehensión, audiencia por flagrancias, traslados médicos, entre otros asuntos urgentes considerados susceptibles de guardia. En base a estas normas la Presidencia del Circuito Judicial Penal ha emitido resoluciones y circulares sobre el cumplimiento del turno de guardias en los Tribunales de Control
En el presente asunto la audiencia debió ser fijada para el día 1/4/2015 en atención al Derecho a la Defensa que le asiste al imputado y al estricto cumplimiento de los lapsos para oír a un detenido conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de esa audiencia al Tribunal Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en funciones de guardia, por cuanto el día fue declarado no laborable para los Tribunales del país, por lo que según el cronograma emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en cuanto al sistema de turnos de guardias correspondió al Tribunal Quinto de Control, Tribunal que luego de proveer de conformidad a lo previsto en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones a su Tribunal de origen, vale decir al Tribunal al cual le correspondió inicialmente el asunto, en base justamente al citado cronograma de guardias., por lo que no le asiste la razón a la Defensa al invocar la existencia de un Tribunal ad hoc conforme al artículo 7 supra señalado.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada a la Nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015 ya que no existe la firma de ese testigo todo de conformidad con el artículo 153 del COPP, igualmente solicitó la nulidad de las cadenas de custodia Nº 0183, Nº 0184, Nº 0185, Nº 0186 insertas en la causa; observó el Tribunal lo siguiente:

1. En relación al Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Deinis (demás datos en reserva fiscal) de fecha 30-03-2015, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que de la revisión de la misma se observa, que en la parte anterior de la entrevista consta firma e impresiones dactilares, que se presumen corresponden al entrevistado por su ubicación, destacando además que el Tribunal estimó en esta fase incipiente la declaración por este ciudadano expuesta, la cual se encuentra en el folio inicial, en el cual no sólo consta su firma legible, sino además impresiones dactilares y sello del organismo ante el cual depone; asimismo, se destaca que por encontrarnos en la fase incipiente fe este proceso durante la fase de investigación el Ministerio Público podrá subsanar la omisión, inclusive entrevistar nuevamente al testigo, observándose igualmente que este no es el único elemento de convicción inserto en autos, por lo que independientemente que para este Tribunal dicha acta no es nula por las razones antes señaladas, su no estimación no mermaría de forma sustancial el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su imputación, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista in comento por cuanto no se observa en la misma contravención o inobservancia de la normativa vigente que la vicien de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.
2. En relación a la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186 en virtud de que las mismas menciona la defensa que no están suscritas por los funcionarios que las colectaron; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se verifica que las cadenas de custodia identificadas con los números 183, 184 y 185 se encuentran suscritas por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, quien conforme el acta policial que encabeza el procedimiento, acudió al lugar de los hechos, a los fines de realizar la inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia de lo colectado, consta igualmente las respectivas fijaciones fotográficas, asimismo se constata que los funcionarios actuantes desde el inicio del procedimiento se mantuvieron en el lugar de los hechos, dejaron constancia de lo UBICADO con interés criminalístico durante el procedimiento y del funcionario que realizó la ubicación, para posteriormente dejar constancia que se comunicaron con la unidad de inspecciones técnicas, incorporándose al procedimiento los funcionarios Luís Arteaga y Yondrix Guzmán, suscribiendo ambos, junto al resto de los funcionarios actuantes el acta policial de fecha 30 de marzo de 2015, mientras que de forma conjunta con Luís Arteaga y Yondrix Guzmán suscriben la inspección realizada en la que dejan constancia de lo colectado como evidencia de interés criminalístico, para finalmente Yondrix Guzmán, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro suscribir los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas señalados ut supra e insertos en autos en las cuales describen las evidencias por él colectadas conforme el acta de inspección, en concordancia con el acta policial.

En relación a la cadena de custodia 186, consta en la misma la firma del funcionario Ronny Morales, quien según el acta policial incautó la evidencia ( teléfono identificado en el acta policial de fecha 30-3-2015) al imputado y adicionalmente suscribe el registro de cadena de custodia de evidencias físicas antes señalado.


Por todos los motivos antes expuestos, se puede concluir que los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas insertas en autos, en esta etapa procesal, cumplen los requisitos mínimos preservar las evidencias colectadas y garantizar su integridad durante el proceso, toda vez que los funcionarios que las suscriben efectivamente consta en autos que participaron directamente en su colección, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186 por no evidenciarse en las mismas contravención o inobservancia de la normativa vigente que la vicien de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo expuesto por la Defensa sobre la imputación del delito de Asociación para Delinquir, el Tribunal fundamentó los motivos por los cuales consideró, en esta etapa inicial del proceso, la existencia de elementos de convicción para sustentar esta imputación, siendo esta una precalificación jurídica dada a los hechos, luego de subsumir los hechos imputados en el derecho, calificación que podrá ser ratificada o desestimada conforme la Ley de acuerdo a los resultados de la investigación que recién inicia.
El Tribunal igualmente agregó al expediente los actuaciones constantes de 15 folios consignadas por la Defensa, relacionadas a constancia de residencia, constancia de buena conducta, acompañadas por un listado de firmas, (las cuales no cumplen con los requisitos de Ley para su acreditación), todo con la finalidad de desvirtuar los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, se evidencia que el Tribunal analizó que efectivamente se encuentran acreditados en autos los supuestos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente, en esta etapa incipiente, los recaudos consignados por la defensa técnica para enervar la fuerza de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente insuficientes para descartar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como quedará suficientemente motivado por el Tribunal al analizar los supuestos previstos en esas normas procesales, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.


En relación a la medida de protección solicitada por la Defensa a favor de su defendido en su condición de sujeto procesal y ante lo delicada de la situación, según su exposición, se observa que pese a que no señaló la modalidad de la medida de protección solicita, el Tribunal en aras de garantizar la integridad física del imputado, acordó instar al órgano en el cual se encuentre retenido el ciudadano a los fines de que se le respeten sus derechos humanos y su integridad física.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Durante la audiencia el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caunto a su derecho a declarar, su naturaleza y garantías, igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a identificar al imputado, se le advirtió del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. El imputado manifestó “SI DESEO DECLARAR” ; en relación a lo expuesto por el imputado durante su declaración y ante preguntas formuladas, se observa que la declaración del imputado es un medio defensivo, rendido sin juramento y que en este caso en particular, en esta etapa incipiente, el cúmulo de elementos de convicción acreditan su posible participación o autoría en los delitos imputados por el Ministerio Publico, toda vez que la fuerza de los elementos de convicción existentes en autos no pudieron ser enervados durante la audiencia de presentación con la declaración del imputado, quien aportó datos con los cuales, de considerarlo pertinente, su defensa podrá requerir las diligencias de investigación que a bien considere ante el Ministerio Público siguiendo el procedimiento de Ley.


En base a las consideraciones antes, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, siendo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. y así se decide.


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.365, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a las nulidades del acta de entrevista rendida por el ciudadano Dennys de fecha 30/03/2015, y de los Registro de Cadena de Custodia signadas con los números: N° 0183, N° 0184, N° 0185, N° 0186. Se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa de la Medida de Protección, este Tribunal instará al órgano donde se encuentre retenido el ciudadano a los fines de que se le respeten sus derechos humanos y su integridad física. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que mantenga al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad, y en caso de no ser aceptado será recluido en cualquier centro penitenciario del país. En este estado toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. EURO COLINA quien expone: “Una vez escuchada la decisión de este Tribunal, ejerceremos en su oportunidad legal nuestro recurso necesario, esta defensa ejercerá el recurso de revocación de acuerdo a los artículos 436, 437 y 438 del COPP, basándome igualmente en el artículo 49, 51 y 3 de la CRBV, incluyendo el artículo número 8 del COPP en cuanto a la dignidad humana, y escuchaba yo que iba a exhortar al CICPC y considero que no es necesario pues es un derecho constitucional, acá entre colegas sabemos los tratos de los cuerpos de investigaciones, ejercemos el recurso de revocación y solicitamos que le mantengan en la comandancia por estos días, y que el día Lunes sea trasladado por Polifalcón hasta la Comunidad Penitenciaria.” Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal, quien no se opone a que se mantenga al ciudadano imputado en la Comandancia de Polifalcón en calidad de detenido hasta el día lunes, sin embargo, hace énfasis en que no se cambie el sitio de reclusión el cual es la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.” Es todo. Este Tribunal Quinto de Control declara CON LUGAR el recurso de revocación invocado por la Defensa Privada, motivo por el cual se ordena oficiar al Comisionado Jefe de Polifalcón para que mantenga al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad, e igualmente para que sea trasladado a la Medicatura Forense del CICPC para que le sea practicada la prueba R13 y R9. Se acuerdan Copias Certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la incautación preventiva del teléfono identificado y colectado durante el procedimiento y del inmueble identificado en autos, asi como la destrucción de la sustancia ilícita incautada 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas lo que deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal la cual incluyó lo antes acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo, notifíquese a la Defensa remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión a los fines de garantizar el derecho ala Defensa, toda vez que la causa se encuentra en reserva fiscal. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

LA SECRETARIA

ABG. IDARMI BELLO


RESOLUCIÓN Nº JP005201500179