REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003050
ASUNTO : IP01-P-2012-003050

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abg. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el sobreseimiento de la presente causa de de conformidad con o establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en donde aparece como Imputado: ISIDRO RANÓN LEAL ROJAS por la presunta comisión del delito BIGAMIA, en perjuicio de la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ, solicitud que interpone en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, presentada por la ciudadana: JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N° 27-6 de Coro Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.990, por cuanto al momento de contraer matrimonio en fecha el día dieciséis (16) marzo de 2007, con mi persona, presento documentos de soltero y hace aproximadamente, una semana me entere que mi ex pareja, había contraído matrimonio anteriormente a casarse conmigo y nunca se había divorciado por lo que lo convierte en un bígamo..

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Denuncia Nº I-530.545, llevada a cabo el Veintiséis (26) de Mayo de 2010, en virtud de la denuncia, suscrita por ant4 61 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, presentada por la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N° 27-6 de Coro Estado Falcón, mediante la cual mmanifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990.

2. Acta de Matrimonio Nº: 0825369, llevada a cabo el día dieciséis (16) marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos: Francisco José Ramírez Sánchez, jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón y Milanis Josefina Ramírez Roque, secretaria respectivamente del Registro Civil del Municipio Miranda, donde queda asentada bajo Acta N2 94, presencian y autorizan el Matrimonio Civil del Ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.990, con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914...

3. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintiséis (26) de Mayo de 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo ser y llamarse: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad N2 V.14.078.453, quien manifestó: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, ya que en la actualidad estaba tramitando un documento de concubinato y como estaba casada con el ciudadano antes mencionado, era indispensable poseer acta de divorcio y es cuando me entero que Isidro Leal, se había casado nuevamente con otra persona y que había consignado documentos como soltero, luego me pude comunicar con la ciudadana Jennifer y corrobore que efectivamente se había casado nuevamente y había dicho que estaba divorciado, es todo”
4. Acta de Matrimonio Nº: 1039649, llevada a cabo el día Ocho (08) mayo de 1986, suscrita por los ciudadanos: Ramón Antonio Lugo, Prefecto del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón y Rosa Medina, secretaria respectivamente en la sala de Despacho, donde queda asentada bajo Acta Nº 06, presencian y autorizan el Matrimonio Civil del Ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, con la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453...

5. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintisiete (27) de Julio de 2011, interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo .JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de 12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N2 27-6 de Coro Estado Falcón, quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de exponer que el día 26/05/2010, como a las 12:30 pm, yo iba llegando a mi casa y me encontré con la ciudadana Ninfa Chiquito, y ella me dijo que estaba solicitando un documento, para solicitar una casa y que no se lo daban por el ciudadano Isidro Leal aparecía casado conmigo, me quede sorprendida y me puso a llorar, mi mama me calmo y llame a un amigo que es abogado de nombre Ricardo Morales es todo.”

6. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintisiete (27) de Julio de 2011, interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo ser y llamarse: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº V.14.078.453, quien expuso:” ...el día 26/05/2010, como a las 12:30 PM, yo fui a la casa de ella a aclarar las cosas para haber si tenia el acta de divorcio y si ella estaba consiente que el estaba divorciado. Es todo”.

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 400 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima y la testigo presencial del hecho, manifiesta que el ciudadano:
ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.479.990, logra contraer Matrimonio con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, sin haberse divorciado, presentando documentos que le acreditaban como soltero, y aunado a esto seguía legalmente casado con la ciudadana: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.078.453.

De acuerdo con lo establecido en el citado articulo, la pena aplicable por la comisión del delito de BIGAMIA es de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) Años, por lo que -atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16/03/2007) hasta hoy han transcurrido un total de Cinco (05) años Dos (02) Siete(7) días exactos. En consecuencia, esta representación del Ministerio considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita
PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la Causa Penal N9 11-F3-0477-2010, iniciada por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el articulo 400 único aparte del Código Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”

Para resolver el Tribunal, observa, el delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inicia la investigación es el delito de BIGAMIA, este delito se encuentra tipificado en el artículo 400 del Código Penal el cual establece:


De la bigamia
Artículo 400. Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, Será castigado con prisión de dos a cuatro años.
(…)
(…)
Del análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que consta en autos que efectivamente el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, según Acta de Matrimonio Nº 0825369, de fecha dieciséis (16) marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos: Francisco José Ramírez Sánchez, jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón y Milanis Josefina Ramirez Roque, secretaria respectivamente del Registro Civil del Municipio Miranda, y asentada bajo Acta Nº 94, el mismo contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, mientras que según
Acta de Matrimonio Nº: 1039649, de fecha Ocho (08) mayo de 1986, suscrita por los ciudadanos: Ramón Antonio Lugo, Prefecto del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón y Rosa Medina, secretaria respectivamente en la sala de Despacho, donde queda asentada bajo Acta Nº 06, este ciudadano contrajo Matrimonio Civil del con la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453.
Conste en autos que en fecha 13 de julio de 2010 se acordó el ejecútese de la decisión de fecha 17/4/2007 mediante la cual se acordó el divorcio entre los ciudadanos ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990 y la la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453.
Ahora bien la prescripción del delito de BIGAMIA se rige no sólo por lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, sino además por lo dispuesto en el artículo 402 ejusdem, el cual se cita a continuación:





Artículo 402. La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

De la norma antes transcrita se evidencia que la prescripción penal iniciará a correr, ( inicia su computo) desde el día de la disolución de uno de los dos matrimonios o desde que el segundo matrimonio se declare nulo; consta en autos el matrimonio entre el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990 y la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453 quedó disuelto en virtud de sentencia de divorcio de fecha 17-4-2007 cuyo ejecútese se decretó en fecha 13 de julio de 2010; por lo que de un simple computo se evidencia que desde el 17/4/2007, fecha de disolución del primer matrimonio al fía de hoy han transcurrido 8 años y 6 días, mientras que desde que de declaró el ejecútese de la precitada decisión han transcurrido 4 años y 9 meses y 10 días, y siendo que , la pena aplicable por la comisión del delito de BIGAMIA previsto en el artículo 400 del Código Penal es de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) Años, por lo que -atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, conforme el cómputo anterior, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el artículo 49 Ordinal 8º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3º del texto adjetivo penal toda vez que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal por extinción de la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO del asunto Nº IP01-P-2012-003050, donde aparece como imputado ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA previsto en el artículo 400 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º y el Artículo 49 Ordinal 8º ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL


IDARMI BELLO

SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000183.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003050
ASUNTO : IP01-P-2012-003050

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abg. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el sobreseimiento de la presente causa de de conformidad con o establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en donde aparece como Imputado: ISIDRO RANÓN LEAL ROJAS por la presunta comisión del delito BIGAMIA, en perjuicio de la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ, solicitud que interpone en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, presentada por la ciudadana: JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N° 27-6 de Coro Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.990, por cuanto al momento de contraer matrimonio en fecha el día dieciséis (16) marzo de 2007, con mi persona, presento documentos de soltero y hace aproximadamente, una semana me entere que mi ex pareja, había contraído matrimonio anteriormente a casarse conmigo y nunca se había divorciado por lo que lo convierte en un bígamo..

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Denuncia Nº I-530.545, llevada a cabo el Veintiséis (26) de Mayo de 2010, en virtud de la denuncia, suscrita por ant4 61 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, presentada por la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N° 27-6 de Coro Estado Falcón, mediante la cual mmanifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990.

2. Acta de Matrimonio Nº: 0825369, llevada a cabo el día dieciséis (16) marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos: Francisco José Ramírez Sánchez, jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón y Milanis Josefina Ramírez Roque, secretaria respectivamente del Registro Civil del Municipio Miranda, donde queda asentada bajo Acta N2 94, presencian y autorizan el Matrimonio Civil del Ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.990, con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914...

3. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintiséis (26) de Mayo de 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo ser y llamarse: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad N2 V.14.078.453, quien manifestó: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, ya que en la actualidad estaba tramitando un documento de concubinato y como estaba casada con el ciudadano antes mencionado, era indispensable poseer acta de divorcio y es cuando me entero que Isidro Leal, se había casado nuevamente con otra persona y que había consignado documentos como soltero, luego me pude comunicar con la ciudadana Jennifer y corrobore que efectivamente se había casado nuevamente y había dicho que estaba divorciado, es todo”
4. Acta de Matrimonio Nº: 1039649, llevada a cabo el día Ocho (08) mayo de 1986, suscrita por los ciudadanos: Ramón Antonio Lugo, Prefecto del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón y Rosa Medina, secretaria respectivamente en la sala de Despacho, donde queda asentada bajo Acta Nº 06, presencian y autorizan el Matrimonio Civil del Ciudadano: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, con la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453...

5. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintisiete (27) de Julio de 2011, interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo .JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de 12.732.914, residenciada en Calle Santa Inés, entre Calle Estadiun y Calle Borregales, Sector Bobare, Casa N2 27-6 de Coro Estado Falcón, quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de exponer que el día 26/05/2010, como a las 12:30 pm, yo iba llegando a mi casa y me encontré con la ciudadana Ninfa Chiquito, y ella me dijo que estaba solicitando un documento, para solicitar una casa y que no se lo daban por el ciudadano Isidro Leal aparecía casado conmigo, me quede sorprendida y me puso a llorar, mi mama me calmo y llame a un amigo que es abogado de nombre Ricardo Morales es todo.”

6. Acta de Entrevista, llevada a cabo el Veintisiete (27) de Julio de 2011, interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde compareció una persona quien dijo ser y llamarse: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº V.14.078.453, quien expuso:” ...el día 26/05/2010, como a las 12:30 PM, yo fui a la casa de ella a aclarar las cosas para haber si tenia el acta de divorcio y si ella estaba consiente que el estaba divorciado. Es todo”.

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 400 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima y la testigo presencial del hecho, manifiesta que el ciudadano:
ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.479.990, logra contraer Matrimonio con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, sin haberse divorciado, presentando documentos que le acreditaban como soltero, y aunado a esto seguía legalmente casado con la ciudadana: CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.078.453.

De acuerdo con lo establecido en el citado articulo, la pena aplicable por la comisión del delito de BIGAMIA es de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) Años, por lo que -atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16/03/2007) hasta hoy han transcurrido un total de Cinco (05) años Dos (02) Siete(7) días exactos. En consecuencia, esta representación del Ministerio considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita
PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la Causa Penal N9 11-F3-0477-2010, iniciada por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el articulo 400 único aparte del Código Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”

Para resolver el Tribunal, observa, el delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inicia la investigación es el delito de BIGAMIA, este delito se encuentra tipificado en el artículo 400 del Código Penal el cual establece:


De la bigamia
Artículo 400. Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, Será castigado con prisión de dos a cuatro años.
(…)
(…)
Del análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que consta en autos que efectivamente el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, según Acta de Matrimonio Nº 0825369, de fecha dieciséis (16) marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos: Francisco José Ramírez Sánchez, jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón y Milanis Josefina Ramirez Roque, secretaria respectivamente del Registro Civil del Municipio Miranda, y asentada bajo Acta Nº 94, el mismo contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana; JHENNYFER ELI QUIÑONEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.914, mientras que según
Acta de Matrimonio Nº: 1039649, de fecha Ocho (08) mayo de 1986, suscrita por los ciudadanos: Ramón Antonio Lugo, Prefecto del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón y Rosa Medina, secretaria respectivamente en la sala de Despacho, donde queda asentada bajo Acta Nº 06, este ciudadano contrajo Matrimonio Civil del con la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453.
Conste en autos que en fecha 13 de julio de 2010 se acordó el ejecútese de la decisión de fecha 17/4/2007 mediante la cual se acordó el divorcio entre los ciudadanos ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990 y la la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453.
Ahora bien la prescripción del delito de BIGAMIA se rige no sólo por lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, sino además por lo dispuesto en el artículo 402 ejusdem, el cual se cita a continuación:





Artículo 402. La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

De la norma antes transcrita se evidencia que la prescripción penal iniciará a correr, ( inicia su computo) desde el día de la disolución de uno de los dos matrimonios o desde que el segundo matrimonio se declare nulo; consta en autos el matrimonio entre el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990 y la ciudadana; CHIQUITO COLON NINFA JAMILEX, titular de la cedula de identidad Nº: V.14.078.453 quedó disuelto en virtud de sentencia de divorcio de fecha 17-4-2007 cuyo ejecútese se decretó en fecha 13 de julio de 2010; por lo que de un simple computo se evidencia que desde el 17/4/2007, fecha de disolución del primer matrimonio al fía de hoy han transcurrido 8 años y 6 días, mientras que desde que de declaró el ejecútese de la precitada decisión han transcurrido 4 años y 9 meses y 10 días, y siendo que , la pena aplicable por la comisión del delito de BIGAMIA previsto en el artículo 400 del Código Penal es de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) Años, por lo que -atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, conforme el cómputo anterior, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el artículo 49 Ordinal 8º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3º del texto adjetivo penal toda vez que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal por extinción de la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO del asunto Nº IP01-P-2012-003050, donde aparece como imputado ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.990, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA previsto en el artículo 400 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JHENNYFER ELI QUIÑONEZ, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º y el Artículo 49 Ordinal 8º ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL


IDARMI BELLO

SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000183.-