REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004018
ASUNTO : IP01-P-2014-004018

De la revisión del presente asunto se observa que riela inserto solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO presentada por el Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensor Privado del imputado JHORGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.466.030, imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, dicha solicitud la realizó en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
“…SOLICITO: BASADOS EN LOS ARTÍCULOS 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 216 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078. En virtud de que a través de la práctica de dicho Reconocimiento la victima el ciudadano de nombre LEONARD GONZALEZ pueda precisar la identificación o no de él o los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho imputado por el Ministerio Público. Dicha rueda es de vital importancia para determinar la individualización de él imputado, es decir si este fue quien cometió o no dicho acontecimiento. Esto con el objeto de encontrar la verdad de los hechos ocurridos lo cual es el fin del proceso, estableciendo dicha finalidad por las vías jurídicas y La justicia en aplicación de derecho. (Artículo 13 Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012).


Ahora bien, el Tribunal para decidir observa, que en fecha 19/6/2014 se realizó audiencia oral de presentación en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.030, por estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio ciudadano LEONARD GONZALEZ, igualmente se decretó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consta que el procedimiento inicia en virtud de los hechos que se señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2014, la cual a continuación se cita:



“Aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde del día hoy, se presentó un ciudadano quien se identifico (sic) como LEONARD GONZALEZ, Mayor de edad, el resto de los datos filiatorios se encuentra en reserva al Ministerio Publico, quien manifestó que a las dos de la mañana, unos sujetos lo habían despojado de su Vehículo Moto, de color gris y blanca, al igual que los sujetos le pidieron un numero (sic) de contacto para estarlo llamando, pidiendo a cambio de la moto, una suma de dinero desde cuatro mil (4.000) bolívares, hasta llevarlo a dos mil trescientos (2.300) bolívares, igualmente manifestó que no poseía la cantidad que le estaban exigiendo, y de acuerdo a la versión, los sujetos pusieron como punto de canje, la calle Negro Primero con calle Principal del sector Zumurucuare, adyacente al Mercar (sic) , en vista a lo expuesto fui comisionado por el OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ, Supervisor de Primera Línea de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que llegara al lugar del canje y procediera con la aprehensión de los sujetos por identificar y recuperar el vehículo moto, llegando en apoyo el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ y el OFICIAL CARLOS ACOSTA, trasladándonos en vehículo particular, una vez en el lugar observo que se acerca al ciudadano víctima del robo de la moto un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular tamaño, quien vestía para el momento una franelilla de color negrea y short de color blanco con rayas multicolores, quien le exige la cancelación del dinero a cambio de la entrega de la moto que le fue robada, seguidamente el OFICIAL CARLOS ACOSTA logra avistar a dos sujetos quienes se encontraban ocultos cerca al Mercal con una moto con características similares a la denunciada, a la vez observa que el acompañante del conductor de la moto, realiza una llamada telefónica y le entrega el teléfono al conductor una vez que todo se encontraba en coordinación, el OFICIAL CARLOS ACOSTA apoyado por el OFICIAL JEAN CARLOS DIAZ, le dan a los sujetos que se encontraban ocultos con la moto cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando huir el conductor de la moto y logran neutralizar al auxiliar de dicha moto un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular tamaño y quien vestía para el momento una franela de color gris y bermuda de color beige, seguidamente le doy la voz de alto al sujeto que se acerco a la víctima con la intención de recibir dinero para la entrega de la notó quien al momento trata de huir y logro neutralizarlo, continuando con el procedimiento la victima reconoce el vehiculo moto, por lo que el OFICIAL CARLOS ACOSTA procede a realizarle una inspección corporal al sujeto que se encontraba en la moto y simultáneamente procedo a realizarle la inspección corporal al sujeto quien se acerco ala (sic) victima (sic) para recibir el dinero, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al sujeto que se encontraba en la moto un (01) teléfono marca VTELCA, modelo F310, de color negro con rojo. serial 1131610400902552., con tarjeta de línea Movilnet, sin chip de memoria, igual mente se procedió a colectar el teléfono de la victima (sic) donde recibió las llamadas el cual es el siguiente un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bol 5, 9900, de color negro, imei: 359683049160336, con una tarjeta de línea Movilnet, sin chip de memoria, y Un (01) vehículo moto, marca Skygo, de color gris con negro, seriales LX8YCM2087D000313, quedando todas las evidencia en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguientes manera, el que vestía franela de color gris y bermuda de color beige, quien fungía como conductor de la moto JHORGERT ESGARDY MAROUEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 25.466.030”.

Asimismo se observa que consta en autos, DENUNCIA N° 00210 de fecha 16/06/2014 formulada por el ciudadano LEONARD GONZALEZ interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “el día de hoy 16/06/2014, como a las 02:00 de la mañana, iba por unas de las calles del barrio la cañada, en mi moto color blanca, cuando me paro frente a casa de mi ex pareja a llamarla por teléfono, para que saliera porque le llevaba un remedio y unos pañales para el bebe, en el momento cuando termino de hablar por teléfono, me llegaron dos chamos en una moto, donde el que iba de parrillero se baja y se mete la mano debajo de la franela y entre la franela me apunta con algo, después me dice que le de la llave de la moto, entonces le dije que estaba pegada en la moto, después me dijeron que le diera mi número de teléfono celular si yo quería recuperar mi moto, entonces le di mi número de teléfono 0426-464.73.23, después se fueron y se llevaron mi moto. Como a las 02:11 de la mañana, recibo una llamada de un número telefónico restringido, me hablo un chamo me dijo si quena recuperar la moto que le consiguiera 4000 mil bolívares, después me tranco la llamada, después me llamaron a los cinco minutos, del mismo número telefónico con el numero (sic) restringido, me hablo un chamo, me dijo que hablara claro que si ya yo le tenia la plata, que no anduviera con mamadera de gallo, y que no fuera a la policía, porque iba por mi y después por mi familia, luego cortaron la llamada y me llamaron nuevamente después a los cinco minutos, me dijeron que me iban a dar un sitio para yo llegarme con el dinero, luego me cortaron la llamada, después a los cinco minutos me volvieron a llamar que si ya tenía la plata y le dije que no llegaba a los 4000 mil bolívares, que solo tenía 2300 bolívares, me dijeron que está bien, que me la iban a poner fácil, dame eso 2300bsf, entonces le dije que yo no sabía donde andaba que lo iba a esperar en el mercal de Zumurucuare, después me hicieron una última llamada, que me iban a esperar a dos cuadra bajando del mercal de Zumurucuare, y me atrancaron (sic) la llamada, todas las llamadas eran de numero (sic) restringido, entonces baje las dos cuadras como ellos me dijeron, estuve esperándolo y veo venir a tres chamos sin la moto, entonces empecé a correr para el mercal, Luego me fui de allí entonces recibo un mensaje de texto del numero (sic) 0412-125.71.96, donde me decían que me esperaban en el sitio donde me habían dicho en el mercal, después me fui a notificar del robo al modulo (sic) policial del Conjunto residencial Juan Crisóstomo. Luego me fui a casa dormir, entonces como a las 06:10 de la tarde, me fui la policía y le participe (sic) lo que me estaba sucediendo, entonces uno de los policías me prestaron su teléfono celular para yo llamar a esos chamos, entonces cuando llamo a esos sujetos me dijeron que me llegara hasta Zumurucuare, que sí sabia donde quedaba el mercal de Zumurucuare, le dije que si, entonces me dijeron que me parara allí enfrente mercal, después le dije a los policías y ellos me acompañaron al lugar, entonces me pare (sic) solo en el mercal de Zumurucuare corno esos sujetos me habían indicado, y los policías estaban diagonal al mercal por una mata de cují, luego llamo a los chamos al número 0412-125.71.96, entonces me habla un chamo por teléfono y me dice que me subiera la camisa y me decía que si estaba armado y le dije que no estaba armado, después me dicen que me siente, que me quedara tranquilo que ya me llevaban la moto, después me dicen que si veían algún movimiento si veían al gobierno me iban matar, en ese momento atrancan la llamada, después vuelven a llamar y me dicen mantente allí que ya vamos en camino a llevarte el motor, que si me la daba de loco me explotaban el cerebro, después trancan la llamada, después me envían un mensaje y me dicen que lo llamen, entonces llamo nuevamente y me dice un chamo “que hay te voy a enviar a mi sobrino q (sic) anda vestido con una franelilla de color negra, a ese es al que le vas a entregar la plata, mosca si te volves (sic) loco con él porque te mueres”, entonces me atrancan la llamada, después me llega un chamo de franelilla negra, me hace señas y me dice que si tengo el dinero, entonces le dije que si, pero le dije que antes de entregarle el dinero necesitaba ver la moto, en ese momento llaman esos sujetos y le paso el teléfono al que me estaba quitando el dinero, y el chamito dice por teléfono “convive saca la moto”, entonces salieron dos chamos por los lados del llano que está al lado del mercal que comunica con la Urbanizacion (dic) Crepúsculo Coriana (sic) y llegan con mi moto, en ese momento actuaron los policías y agarraron al chamo que vino a buscar el dinero y el que iba manejando la moto, porque el otro que andaba de parrillero salió corriendo y se le escapo a los policías. Es todo

Consta en autos que en fecha 31/7/2014 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo, específicamente ACUSACIÓN, encontrándose a la fecha pendiente por celebrar audiencia preliminar.

De las actas antes parcialmente transcritas se evidencia, en primer lugar que la aprehensión del ciudadana fue en flagrancia, tal y como se declaró en la oportunidad en la cual se impuso la medida judicial de privación judicial de libertad al imputado de marras y cuyo auto motivado se publico en fecha 5/7/2014

Se evidencia de las actas extractadas parcialmente que durante la aprehensión del imputado identificado ut supra estuvo presente la víctima, quien es el señalado por la Defensa como testigo reconocedor.

Se evidencia tanto del acta policial de aprehensión, como de la denuncia que la víctima identificada en autos observó a tres ciudadanos e incluso señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la detención de dos de los ciudadanos por él señalados, uno resultó ser adolescente y el segundó, al cual identificó como “el que iba manejando la moto” que resulta ser el imputado, según el acta de aprehensión el ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, igualmente señalò que “..el otro que andaba de parrillero salió corriendo y se le escapo a los policías…”

Así las cosas, para quien aca decide, la solicitud de la Defensa es improcedente toda vez que la solicitud de rueda de reconocimiento la realiza a los fines de que el ciudadano identificado como la victima, de nombre LEONARD GONZALEZ, pueda precisar la identificación o no de él o los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho imputado por el Ministerio Público y determinar la individualización de él imputado, es decir si este fue quien cometió o no dicho acontecimiento; en tal sentido evidencia el Tribunal que quien fungiría como testigo reconocedor estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado, dejando constancia incluso en su denuncia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, tal y como se señaló anteriormente, incluso, señala en el acta de denuncia la ubicación de los ciudadanos a quienes señala, e igualmente el acta policial de aprehensión deja constancia de la presencia de la víctima en el momento de la aprehensión del imputado, por lo que mal podría fijarse un acto de reconocimiento en rueda de individuos, cuando se deja constancia en autos de la presencia de la víctima en la aprehensión del imputado.

No obstante lo anterior, evidencia el Tribunal, que en fecha 31/7/2014 la Fiscalia del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado de marras, por lo que evidentemente precluyó la fase de investigación, fase en la cual se podrían realizar todas las solicitudes de diligencias de investigación ante el órgano competente de conformidad a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos la proposición de esta diligencia ante el Ministerio Público, siendo que en todo caso, de no recibir respuesta oportuna pudo agotar las vías que el Legislador le otorga en garantía de los derechos del imputado, sólo consta que fue propuesta ante el Tribunal, a escasos días a la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, siendo ratificada posteriormente en la fase intermedia, sin mayor motivación que sustente su solicitud luego de precluida la fase de investigación y pese a las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de su defendido, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con el ciudadano LEONARD GONZALEZ como testigo reconocedor. Y asi se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHORGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINO, en relación a la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal con el ciudadano LEONARD GONZALEZ como testigo reconocedor toda vez que precluyó la fase de investigación con la presentación de la acusación fiscal en fecha 31/7/2014 dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por evidenciarse de autos que la víctima presencio la aprehensión del imputado.Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA

SECRETARIA,
IDARMI BELLO