REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-P-2015-001238

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Se recibió escrito interpuesto por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscales Interinos Auxiliares de la referida Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra las Drogas, quienes haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales 2° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, del ordinal 11 del artículo 111 con del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y mediante el escrito consignado proceden formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a consideración Fiscal se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, para resolver el Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación Fiscal basa su solicitu en los siguientes hechos:


En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación de campo los funcionarios COMISARIO. ORLANDO HERRERA, INSPECTOR. RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS. CARLOS DAVALILLO Y ANDRES PETIT, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, encontrándose específicamente en el Conjunto Residencial Villa Sabana II ubicado en la intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, Municipio Colina, procedieron a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitaban por la calle 04 lograron avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige, a un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, quien al notar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad en el cual transitaban dándole la voz de alto al mismo previa identificación como funcionarios, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo una veloz huida al interior del inmueble antes señalado, motivo por el cual el Comisario ORLANDO HERRERA, procedió a la ubicación de dos ciudadanos quienes aceptaran fungir como testigos encontrando a dos ciudadanos frente a la vivienda quienes se desempeñaban como obreros, quedando identificados como: JOSE PULGAR y NELSON LUGO, (demás datos bajo reserva fiscal), así como también fungieron como testigos los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble en presencia de los testigos amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole dar alcance en el área de la sala al ciudadano mencionado, seguidamente el Detective Jefe RONNY MORALES, logro incautarle al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono, celular marca LG, color negro y rojo serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y una tarjeta sin card de la empresa telefónica movistar serial 895804420006656206, quedando identificado como EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/91, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés Casa número 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.365, quien manifestó a los funcionarios que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma procedieron a la revisión del inmueble observando en el área de la cocina que se encuentra en construcción específicamente entre unas cajas, el funcionario Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, logro incautar dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, CUATRO (04) ENVOLTORIOS de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudado en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, igualmente fue incautado UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble, logrando incautar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana doméstica, UN (01) PESO TIPO BALANZA, ELÉCTRICO MARCA DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicho inmueble, logrando incautar los funcionarios actuantes en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarse dijo ser y llamarse, IRMARIS DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha 16/10/98, profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, específicamente frente al antiguo modulo policial, municipio Zamora estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.-26.537.859, a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación, manifestando de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, observando los funcionarios actuantes en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sin card 8958060001089173534, con su respectiva batería, manifestando dicha ciudadana desconocer del paradero del propietario del inmueble, procedimos así los funcionarios a la revisión de la habitación principal del inmueble, logrando incautar el Detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, FECHA DE NACIMIENTO 04/12/1974, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV 12.178.493, Un (01) Documento emanado por el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedieron los funcionarios policiales a la revisión exhaustiva del inmueble visualizando una ventana abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa en la planta alta, que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logró ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo de inmediato los funcionarios a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante, previsto en la ley de orgánica de drogas procedieron a la aprehensión de los ocupantes del inmueble, haciendo acto de presencia los funcionarios DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. delegación de Coro, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, colocando a disposición de este despacho Fiscal al ciudadano mencionado, y la adolescente a la orden de la Fiscalia correspondiente de responsabilidad penal del Ministerio Publico, arrojando como resultado el sistema (SIIPOL) la identificación plena del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056, quien presenta el siguiente registro policial: 1) según el expediente número I-161-807, por el delito de HOMICIDIO, de fecha 09-12-2009, de la sub. Delegación de Coro. Una vez analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la incautación de la sustancia ilícita, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.723.056, es el propietario y ocupante legitimo de dicho inmueble y guarda relación directa con la evidencia incautada, motivo por el cual solicitamos al Tribunal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal del estado Falcón, acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano mencionado.….”


Observa el Tribunal que la presente solicitud se soporta en elementos de convicción recogidos como resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, y que identifican en el capitulo citado a continuación:

“…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD


En este sentido, encontramos que los elementos recabados hasta los momentos son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO. ORLANDO HERRERA, INSPECTOR. RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS. CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, DETECTIVES. LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del estado Falcón sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, en el inmueble propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ.

El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que en la misma se precisa la sustancia incautada al imputado de autos, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos policiales en dicha aprehensión.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano NELSON LUGO, en su condición de testigo del procedimiento…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSE PULGAR…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JEAN GONZALEZ, en su condición de testigo del procedimiento…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano DEINIS, en su condición de testigo del procedimiento..”

Elementos estos (2, 3, 4 y 5) que permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que de manera conteste con el acta policial precisan la sustancia ilícita incautada en el interior del inmueble propiedad de ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad y permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos castrenses en dicha aprehensión.

6.-ACTA DE INSPECCION NUMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…”

Este elemento permite al Ministerio Público determinar el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión del ciudadano EMIRO ADRIANZA, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, en donde fue incautada la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalisticos utilizados para el TRAFICO DE DROGAS, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
1. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.

Elemento este de convicción que afianza la existencia real del objeto denominado BALANZA utilizado para la DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a
• UN (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca LG MADE IN CHINA, FCC ID: BEJGS107A, CODIGO IMEI 012387-00-847039-0, de la empresa telefónica MOVILNET.
• Un (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color vinotinto, marca VTELCA, ensamblado en Venezuela FCC ID.Q78-V791. Código IMEI 867525019701463, de la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería de color blanco. En la cual se deja constancia que se trata de equipos móviles denominados comúnmente como teléfono celular, destinados para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos, relacionado con las comunicaciones en tiempo real, a corta o larga distancia.

Elemento este de convicción que afianza la existencia real de los objetos denominados teléfonos celular utilizados para la COMUNICACIÓN DIRECTA para llevar a cabo la MATERIALIZACION del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORMERLYS (sic) HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS). MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47,10 GRS), MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS)

10. -EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA.

Elementos estos de convicción (9 y 10) que como pruebas de certeza afianzan la existencia real de la sustancia ilícita incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.


11.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
• VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolivares.
• Una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, fecha de nacimiento 04712/74, estado civil soltero, fecha de expedición 20/09/88, fecha de vencimiento 045701/98.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a UNIVERSAL TIRES C.A, factura numero 2419, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a repuestos Mara, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de fecha 21703/15.
• Un (01) documento notariado por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Un (01) documento con apariencia de informe técnico de avaluó donde aparece como propietario MarLaura E Prieto, solicitante: GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
En la cual se deja constancia que: VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad. La Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, es AUTENTICA, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, solo fue posible su RECONOCIMIENTO LEGAL.

Elemento de convicción que afianza la existencia real del dinero proveniente de la DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas….”

Continua la representación fiscal fundamentando su solicitud fiscal , señalado los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, tal y como se cita a continuación:


“…..La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere fundado el presente requerimiento.

En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…


En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:
… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique como autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE KA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISIÓN PERMISIBLE ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES PONGAN EN PELIGRO LOS FINES DEL PROCESO…

En atenencia al criterio legal y jurisprudencial previamente trascrito, procede esta representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se le atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el mismo desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los tipos penales señalados, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que el mismo ocurrió el día 30 DE MARZO DE 2015.
Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, se debe reiterar que nos encontramos frente a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, era el propietario del inmueble ubicado en la Inter. comunal Coro la Vela, urbanización Villa Sabana, en donde fue incautada la sustancia ilícita y objetos de interés criminalisticos utilizados para el TRAFICO DE DROGAS, lugar este en donde fue incautada una cedula de identidad laminada del ciudadano así como facturas a nombre del mismo en la habitación del cuarto principal de la vivienda.

Por otro lado, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

… Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

… Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto el mismo pertenece a una organización criminal dedicada al TRAFICO DE DROGAS.

Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO. ORLANDO HERRERA, INSPECTOR. RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS. CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, DETECTIVES. LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del estado Falcón sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, en el inmueble propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ.

El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que en la misma se precisa la sustancia incautada al imputado de autos, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos policiales en dicha aprehensión.


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano NELSON LUGO, en su condición de testigo del procedimiento…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JOSE PULGAR…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JEAN GONZALEZ, en su condición de testigo del procedimiento…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano DEINIS, en su condición de testigo del procedimiento..”

Elementos estos (2, 3, 4 y 5) que permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que de manera conteste con el acta policial precisan la sustancia ilícita incautada en el interior del inmueble propiedad de ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad y permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos castrenses en dicha aprehensión.

6.-ACTA DE INSPECCION NUMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…”

Este elemento permite al Ministerio Público determinar el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión del ciudadano EMIRO ADRIANZA, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, en donde fue incautada la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalisticos utilizados para el TRAFICO DE DROGAS, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
2. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.

Elemento este de convicción que afianza la existencia real del objeto denominado BALANZA utilizado para la DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a
• UN (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca LG MADE IN CHINA, FCC ID: BEJGS107A, CODIGO IMEI 012387-00-847039-0, de la empresa telefónica MOVILNET.
• Un (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color vinotinto, marca VTELCA, ensamblado en Venezuela FCC ID.Q78-V791. Código IMEI 867525019701463, de la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería de color blanco. En la cual se deja constancia que se trata de equipos móviles denominados comúnmente como teléfono celular, destinados para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos, relacionado con las comunicaciones en tiempo real, a corta o larga distancia.

Elemento este de convicción que afianza la existencia real de los objetos denominados teléfonos celular utilizados para la COMUNICACIÓN DIRECTA para llevar a cabo la MATERIALIZACION del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.


9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORMERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS). MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47,10 GRS), MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS)

10. -EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA.

Elementos estos de convicción (9 y 10) que como pruebas de certeza afianzan la existencia real de la sustancia ilícita incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

11.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
• VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolivares.
• Una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, fecha de nacimiento 04712/74, estado civil soltero, fecha de expedición 20/09/88, fecha de vencimiento 045701/98.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a UNIVERSAL TIRES C.A, factura numero 2419, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a repuestos Mara, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de fecha 21703/15.
• Un (01) documento notariado por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Un (01) documento con apariencia de informe técnico de avaluó donde aparece como propietario MarLaura E Prieto, solicitante: GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
En la cual se deja constancia que: VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad. La Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, es AUTENTICA, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, solo fue posible su RECONOCIMIENTO LEGAL.

Elemento de convicción que afianza la existencia real del dinero proveniente de la DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.


Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…

En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se le esta atribuyendo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, cuyas pena es de 12 a 18 años, mas el agravante de Ley, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es de 06 a 10 años de prisión.

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:
…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTÁN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
…Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:

PRIMERO: Se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, toda vez que el mismo se encuentra incurso como AUTOR en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectiva, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso.

SEGUNDO: Se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia…”

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano los delitos de comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acompañando el Ministerio Público 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO. ORLANDO HERRERA, INSPECTOR. RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS. CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, DETECTIVES. LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del estado Falcón sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, en el inmueble propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, asimismo consta la aprehensión de una adolescente cuya identidad se omite, en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Acompaña igualmente el Ministerio Público ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 30 de marzo de 2015, rendidas por los ciudadanos NELSON LUGO, JOSE PULGAR y JEAN GONZALEZ, DEINIS, en su condición de testigos del procedimiento, cuyos datos de identificación se encuentran en reserva fiscal.

Acompaña la solicitud, ACTA DE INSPECCION NUMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…”

Acompaña la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
3. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.


Acompaña a la solicitud ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada.

Acompaña a la solicitud EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón en la cual se deja constancia de la existencia real de la sustancia ilícita incautada, la descripción y peso de la misma, lo cual permite subsumir los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Acompaña a la solicitud EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a objetos incautados, entre ellos VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares.
Adicionalmente, en el procedimiento se detuvieron a dos personas más que junto al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, podrían formar parte de un grupo de delincuencia organizada toda vez que el delito de Tráfico de Ssutancias Estupefacientes es uno de los delitos en los cuales se evidencia la participación de varias personas para de forma organizada realizar todas las acciones pertinentes para la materialización del tráfico de sustancias ilícitas.

Efectivamente, de los elementos de convicción insertos en autos, se puede estimar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano ,hechos de reciente data, toda vez que el mismo se originó el día 30 DE MARZO DE 2015.
El primer hecho punible se encuentra previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 7ª del artículo 163 ejusdem, a tal efecto se cita el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

En relación a la agravante hace referencia a que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes se cometa en el seno del hogar, en el caso de marras se realizó la incautación en una residencia la cual, en principio constituiría el hogar del imputado y su núcleo familiar.
Mientras que el delito de Asociación, por su propia naturaleza, no es tangible a simple vista, sino que debe realizarse un ejercicio de adecuación de los hechos a varias normas sustantivas, las cuales al concatenarlas y subsumirlos los hechos imputados en el derechos, nos arroja el tipo punible , en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

… Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

… Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Por lo que en el caso de autos, en esta etapa inicial, podemos estimar, que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, en la cual destaca la aprehensión de dos ciudadanos más y por tratarse estar directamente relacionado con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de DISTRIBUCIÓN agravada, lo cual podría implicar la existencia de una cadena de comercialización ilícita en la que indefectiblemente deben trabajar de forma asociada para lograr los fines del perversos del Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es lo que permite estimar acreditada la existencia igualmente del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con lo cual se estima satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarnos en presencia de un hecho punible, cuya pena aplicable es restrictiva de libertad y que por lo reciente de su data 30/3/2015 no se encuentra evidentemente prescrito, cuya acción de de orden público. Y ASI SE DECLARA.



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO. ORLANDO HERRERA, INSPECTOR. RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS. CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, DETECTIVES. LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del estado Falcón sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, junta a una adolescente ( identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) en el inmueble propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 30 de marzo de 2015, rendidas por los ciudadanos NELSON LUGO, JOSE PULGAR, JEAN GONZALEZ y DEINIS, ( demás datos en reserva fiscal) testigos del procedimiento y de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la presente investigación fiscal

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción ACTA DE INSPECCION NUMERO 0597, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. YONDRIX GUZMAN y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “…UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON…”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…” del cual se desprende la circunstancia de lugar en la cual acaecieron los hechos objeto de la investigación.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
4. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10 cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Min 40 g, serial numero 01329472, en la parte `posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a
• UN (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en ma-terial sintético de color negro y rojo, marca LG MADE IN CHINA, FCC ID: BEJGS107A, CODIGO IMEI 012387-00-847039-0, de la empresa telefónica MOVILNET.
• Un (01) equipo móvil, del denominado comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color vinotinto, marca VTELCA, ensamblado en Venezuela FCC ID.Q78-V791. Código IMEI 867525019701463, de la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería de color blanco. En la cual se deja constancia que se trata de equipos móviles denominados comúnmente como teléfono celular, destinados para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de textos, relacionado con las comunicaciones en tiempo real, a corta o larga distancia.


Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTORMERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS). MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47,10 GRS), MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS)

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción EXPERTICIA BOTÁNICA/QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-114, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, , en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….MUESTRA UNO: UNA (01) MEDIA elaborada en fibras naturales de colores negro y gris, tamaño regular, en cuyo interior se ubican CINCO (05) ENVOLTORIOS TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético transparentes, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, tipo cebollas, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, MUESTRA TRES: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), DE COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA CUATRO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de gran tamaño, en forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y papel impreso (periódico) contentiva en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Detective: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada a:
• VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolivares.
• Una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, fecha de nacimiento 04712/74, estado civil soltero, fecha de expedición 20/09/88, fecha de vencimiento 045701/98.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a UNIVERSAL TIRES C.A, factura numero 2419, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
• Una (01) FACTURA descrita de la siguiente manera: perteneciente a repuestos Mara, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de fecha 21703/15.
• Un (01) documento notariado por el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Un (01) documento con apariencia de informe técnico de avaluó donde aparece como propietario MarLaura E Prieto, solicitante: GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
En la cual se deja constancia que: VEINTE (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones VEINTE (20) de la denominación cien bolívares SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad. La Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela numero: V-13.723.056, a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, es AUTENTICA, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, solo fue posible su RECONOCIMIENTO LEGAL.

Todos los elementos de convicción los presenta el Ministerio Público, desprendiéndose de ellos, en primer lugar la incautación de objetos de interés criminalisticos entre los que destacan cierta cantidad de sustancia ilícita de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, plenamente descrita en actas, una balanza electrónica, la cual usualmente podría utilizarse para pesaje de drogas, dinero en efectivo ( que podría ser producto de la distribución ilícita de la sustancia incautada, todo en un inmueble, que de actas se desprende es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, lo cual se deduce de la documentación incautada en el procedimiento; de igual forma se encuentra acreditada prima facie el delito de ASOCIACIÓN en los términos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto este tipo de delitos amerita la participación de sujetos incursos en delincuencia organizada, siendo el delito de Trafico de Drogas uno de los delitos que mayor organización amerita; por lo que, en esta fase inicial, se consideran como plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, pudo ser autor o participe en la comisión del delito que originó la presente causa, considerándose satisfecho, prima facie el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…


En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, se le esta atribuyendo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena supera ampliamente los 10 años de prisión.

En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:

… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:


…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTÁN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:


…Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056 Se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, toda vez que el mismo se encuentra incurso como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.723.056, por estimar que es autor y/o participe en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA,
IDARMIS BELLO
RESOLUCIÓN Nº: PJ042015000172.-