REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000264
ASUNTO : IP01-P-2015-000264



Procede la ciudadada Carysbel Barrientos Zàrraga a abocarse al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Suplente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Titular de éste Despacho, Abg. Belkis Romero de Torrealba, quien se encuentra de reposo médico, en tal sentido se observa que fue recibido escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por los Abg. Nadezca Torrealba y Dimas Rodríguez, Defensores Privados del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, a quien se le sigue por el presente asunto causa por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y la aplicación del procedimiento especial, mediante el cual solicitan la acumulación de este asunto penal signado con el número IP01-P-2015-000264 y el asunto Nª: IP01-P-2015-000267, seguido igualmente contra el precitado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento, en base a las consideraciones siguientes:



DE LA SOLICITUD

“…Nosotros DIMAS RODRÌGUEZ Y NADEZCA TORREALBA, abogados en ejercicio, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, acreditado a los autos, a quien el día 6 de febrero de 2015 se le celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la causa identificada con el número IPO1-P-2015-000264, acordándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango. Valor y Fuerzo de Ley del Código Orgánico Procesal Penol, por la presunto comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el día 9 de febrero de 2015 se realizó audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penol en lo causa identificada con el número IP01-P-2015-000267, acordándosele una medida privativa judicial preventivo de libertad por lo presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien en virtud de que dichas causas se encuentran en la misma fase (investigación), contienen las mismas actas, se trato del mismo imputado es por Lo que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la acumulación de ambos. Ello en virtud de la Unidad del Proceso prevista en el artículo 76 de la ley penal adjetivo, que prevé textualmente lo siguiente:

Por un solo delito o folia no se seguirán diferentes procesos, aunque los Imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente eñ Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto estimamos se sirva NOTIFICARNOS de lo decisión tomado, esperando se acoja al lapso previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la revisión del presente asunto se observa que En fecha 06/02/2015, encontrándose el Tribunal de guardia recibió asunto IP01-P-2015-000264 mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, a quien se le realizó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y la aplicación del procedimiento especial. Asimismo se acordó aplicar el procedimiento especial por los delitos menos graves.

La Defensa solicita la acumulación de este asunto IP01-P-2015-000264 al asunto IP01-P-2015-000267, el cual cursa igualmente ante este Tribunal y del cual se evidencia que en fecha 6/2/2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra el ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fue acordada por este Despacho Judicial, siendo aprehendido en la misma fecha, para realizar audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal eb fecha 9/2/2015, oportunidad en la cual se le impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario.

Las decisiones dictadas por este Tribunal en ambas causas a la fecha no se encuentran definitivamente firme, incluso cursa recurso de apelación interpuesto por la Defensa; sin embargo, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y como quiera que la acumulación de asuntos puede solicitarse en cualquier estado del proceso, este Tribunal entra a resolver mediante auto separado; analizando las actas que conforman los asuntos que se solicita acumular, los cuales cursan ante este mismo Tribunal y las normas procesales aplicables.

En tal sentido, se considera conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 70, 73, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se citan a continuación:

Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
De la Competencia por Conexión

Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.

De los normas procesales antes citadas se desprende que a ningún ciudadano se le deben seguir diversos procesos, aunque los delitos por los cuales se encuentre procesado sean diferentes; sin embargo, la misma norma procesal, vale decir Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 77, señala las excepciones en las cuales, aún cuando se haya acordado la acumulación de causas, se autoriza la separación de causas, y una de estas excepciones es que en una de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, ciertamente en la audiencia oral de presentación realizada en la causa IP01-P-2015-000264 el representante del Ministerio Público se opuso a la suspensión condicional del proceso, lo cual no es obstáculo para que la causa se siguiera por el procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, procedimiento novísimo establecido en el Libro Tercero, Titulo I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y que se caracteriza por la brevedad de los lapsos y las oportunidades y características propias de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de hechos, siendo acordado este procedimiento por el Tribunal; mientras que en el asunto IP01-P-2015-000267 se siguió el procedimiento ordinario conforme el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la actualidad, contra el imputado se siguen dos asuntos diferentes con diferentes procedimientos, uno de los cuales podría resolverse conforme las reglas para el juzgamiento de los delitos menos graves, con todas las garantías que este procedimiento dispone, y en el cual aún transcurre el lapso de investigación , lapso en el cual la representación fiscal puede determinar inclusive, sí con respecto a esta imputacicón procede un sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo, mientas que el asunto IP01-P-2015-000267 se ventila por el procedimiento ordinario y ya concluyó la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN; por lo que si bien es cierto, existe conexidad en los asuntos penales, el Tribunal debe considerar las excepciones establecidas en la Ley para su acumulación, como lo es en este caso que se ventilan ambas causas por procedimientos diferentes, con lapsos diferentes, encontrándose una causa en fase de investigación ( IP01-D-2015-000264, y la segunda causa en fase intermedia con audiencia preliminar fijada (IP01-P-2015-000267) en virtud de la acusación presentada en fecha 18-3-2015 por el Ministerio Público, por lo que una de las dos causas podía resolverse incluso con mayor prontitud que la otra.
Así las cosas, considera quien acá decide, que en esta oportunidad procesal no es procedente la solicitud de la Defensa de la acumulación de los asuntos seguidos al ciudadano ORANGEL LEAL, sin perjuicio que esta petición pueda ser interpuesta en otra oportunidad procesal en la cual no sean aplicables las excepciones de Ley , e inclusive podría, dependiendo de las circunstancias, ser acordado de oficio en caso de ser procedente, siendo lo procedente y ajustado a derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar sin lugar la solicitud de acumulación de los asuntos IP01-P-2015-000264 y el asunto IP01-P-2015-000267 interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano Orangel Leal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de acumulación de los asuntos IP01-D-2015-000264 y el asunto IP01-P-2015-000267 interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303 de conformidad a lo previsto en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
IDARMI BELLO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000171.-