REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001081
ASUNTO : IP01-P-2015-001081

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: IDARMI BELLO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG JUDITH MEDINA

VICTIMA: MARIANYELA RIVERO

IMPUTADOS: BONY JESÚS MEDINA NEURO Y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

DELITO: para BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha viernes 19/3/2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG JUDIRH MEDINA contra los imputados para BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 19/3/2015

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, siendo las 04:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala JUNIOR PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA de los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo se le hace el llamado a la Defensa Pública Penal de Guardia compareciendo el Defensor Público Quinto Penal ABG. DENNYS CHIRINOS actuando por la Unidad de la Defensa Pública Segunda Penal, manifestándoles a los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, que su defensora de confianza será la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”.

La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos BONY JESUS MEDINA NEURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.569.481 (…), manifestando: “SI (NO) DESEO DECLARAR” El segundo de ellos manifestó llamarse RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.441, (…), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensor Público Quinto Penal ABG. DENNYS CHIRINOS actuando por la Unidad de la Defensa Pública Segunda Penal, quien expone: “una vez leída las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa no se opone a que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, en virtud de que faltan requisitos para acreditar los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo del año en curso, ahora bien, la victima en su declaración manifiesta que fue despojada de unos aretes, sin embargo, la misma en ningún momento manifiesta que ella haya sido objeto de violencia a través de arma de fuego o de arma blanca, asimismo de la declaración del ciudadano Gregorio Quintero, el mismo no hace alusión de que los ciudadanos que los agredieron portaran algún arma que pudiera causar peligro a su vida, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado para mis defendidos. En cuanto al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden configurar a mis defendidos en virtud de que estos no tienen ningún tipo de relación con las victimas y de acuerdo a su domicilio claramente se evidencia que no existe peligro de fuga, es por lo que solicito a este digno Tribunal no acepte la precalificación fiscal de Robo Agravado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mis defendidos en los hechos, asimismo, solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo.”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios Anyelo Flores, Jorge Luis Portillo, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:17 horas de la Mañana del día de hoy Martes 17 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509, conducida por él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en la calle el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR el primero; quien fungía como parrillero de la moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en e/pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisionómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, en virtud a que nos encontrábamos ante un delito fragante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar donde al segundo de los descritos emprende veloz huida en la moto tipo paseo, procediendo él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS a la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metro del lugar donde se . cometió el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en e Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a comisionar al OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS para que le realice un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado; Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (OB ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BES) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES posterior mente esta persona es identificada como; BONY JESUS MEDINA NEURO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y Residenciado en esta ciudad de coro Parcelamiento cruz verde calle Pedro Cual casa s/n Estado Falcón. Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural y Residenciado en Esta ciudad de coro, Parcelamiento cruz verde, calle Martin Milano Zavola casa s/n Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano(Robo) Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza una llamada radiofonica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar una unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, al mando del OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Culminando con el procedimiento se procede a verificar los datos personales de los detenidos antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL RODRÍGUEZ YEXI Quién me manifiesta que el ciudadano; BONY JESUS MEDINA NEURO presento los siguientes expedientes; EL PRIMERO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 22/04/20 10 SUBDELEGACIÓN CICPC CORO EL SEGUNDO: PORTE Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 02/07/20 13 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL TERCERO ROBO COMUN DE FECHA 04/10/20 14 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, y el ciudadano:_CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE; presento los siguientes expedientes, EL PRIMERO VIOLENCIA Y RESISTENCIA DE FECHA 13/06/20 10 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL SEGUNDO PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 04/10/2014 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes… “

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es el delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción,
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios Anyelo Flores, Jorge Luis Portillo, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:17 horas de la Mañana del día de hoy Martes 17 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509, conducida por él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en la calle el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR el primero; quien fungía como parrillero de la moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en e/pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisionómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, en virtud a que nos encontrábamos ante un delito fragante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar donde al segundo de los descritos emprende veloz huida en la moto tipo paseo, procediendo él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS a la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metro del lugar donde se . cometió el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en e Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a comisionar al OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS para que le realice un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado; Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (un) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES posterior mente esta persona es identificada como; BONY JESUS MEDINA NEURO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y Residenciado en esta ciudad de coro Parcelamiento cruz verde calle Pedro Cual casa s/n Estado Falcón. Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural y Residenciado en Esta ciudad de coro, Parcelamiento cruz verde, calle Martin Milano Zavola casa s/n Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano(Robo) Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza una llamada radiofonica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar una unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, al mando del OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Culminando con el procedimiento se procede a verificar los datos personales de los detenidos antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL RODRÍGUEZ YEXI Quién me manifiesta que el ciudadano; BONY JESUS MEDINA NEURO presento los siguientes expedientes; EL PRIMERO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 22/04/20 10 SUBDELEGACIÓN CICPC CORO EL SEGUNDO: PORTE Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 02/07/20 13 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL TERCERO ROBO COMUN DE FECHA 04/10/20 14 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, y el ciudadano:_CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE; presento los siguientes expedientes, EL PRIMERO VIOLENCIA Y RESISTENCIA DE FECHA 13/06/20 10 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL SEGUNDO PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 04/10/2014 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes… “

2.-Denuncia de fecha 17/3/2015 rendida por la ciudadana
RIVERO MIRIANYELA. de nacionalidad venezolana. Mayor de edad (Demas datos en reserva fiscal), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; GREGORIO QUINTERO (los demás (latos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, ellos al vemos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entregame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” entonces cuando yo se lo estoy entregando veo a dos motorizados de la policía yo comencé a gritar y a pedir ayuda el muchacho de la moto se fue y dejo a su amigo, botado entonces un policía se quedo con el y el otro con su moto lo persiguió y lo agarro después los policías me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?. CONTESTO: El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 1O de color rojo en el pecho, y el Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplazaban CONTESTO: si yo vi que andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de algina de tus pertenecías. CONTESTO:si, el que iba de parrillero en la moto, que tenia la franela de color blanca con un numero 10 de color rojo y pantalón jean, se bajo de la moto y me quito; mi anillo, y mi dinero Mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo me dijo que si no le entregaba mis aretes me iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo.

3.- Denuncia formulada en fecha 17/03/2015, por el ciudadano
GREGORIO QUINTERO. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas)’ Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; RIVERO MIRIANYELA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, después vemos que dos muchachos en una moto de color roja y se pararon frente de nosotros, el primero que se bajo de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y nos dice, “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces mi pareja le comenzó a entregar las cosas, el anillo y el dinero que llevábamos para comprar la comida, mientras que el otro que estaba conduciendo la moto lo esperaba. ese era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, después mi pareja le dijo que no le iba a entregar sus aretes, allí fue que el primero que describo le dijo que nos daría un tiro, si no se lo entregábamos, yo me asusto, y mi esposa cuando le va a entregar los aretes pasa dos motorizado de la policía, y detuvo a ese muchacho, y el otro huyo en la moto roja pero también lo detuvieron
todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi pareja, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?CONTESTO: El Primero el que se bajo de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero JO de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que lo esperaba en la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplazaban CONTESTO: ellos andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de alguna de tus pertenecías. CONTESTO: bueno al primero que se bajo de la moto le quito a mi esposa, un anillo y el dinero que llevábamos para la comida PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo nos dijo que si no le entregábamos los aretes de mi pareja nos iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Cadena de Custodia inserta al folio 13 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (03) BILLETES DE CIENTE BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES
Cadena de Custodia inserta al folio 14 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO.
Cadena de Custodia inserta al folio 15 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) PISTOLA TIPO FACSIMIL, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
Acta de Investigación de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios Detective Hemberson Valencia y Detective Agregado Darwin Davalillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de del estado Falcón en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con el oficio 00540, emanado por la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, hacia el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, con la finalidad de practicar la respetiva inspección técnica a un vehículo MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color ROJO, placa SIN PLACAS, una vez presente en la precitada dirección, el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVAIIILLO, procedió a realizar la corresponderte Inspección técnica al mencionado vehículo, culminada la misma optamos por trasladarnos a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacía LA AVENIDA SUCRE, A LA ALTURA DE LA PORVENIR, CON CALLE SOL, “VIA PUBLICA”, ORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, asi como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la correspondiente Inspección técnica al lugar, cul4nada la misma sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, Los mismos no quisieron identificarse por desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas; Anexo a la presente acta de inspección técnica
ACTA DE INSPECCIÓN Nª:0524, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Falcón, practicada a un UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ese despacho (CICPC) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUS DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Con las siguientes características: Marca MD, modelo AGUILA, Color ROJO, tipo
PASEO, placas NO POSEE, la misma al ser inspeccionada se puede observar que posee dos neumáticos con sus rines, tablero de marcación de velocidades y kilometraje en regular estado de conservación, desprovisto de sus espejos retrovisores, tanque de gasolina, escape con su respectivo motor en regulación estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que presenta su asiento elaborado en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación al igual que presenta sus faro delantero, trasero y micas en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por la referida moto busca de evidencias de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colecta alguna al respecto,
RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE BILLETES suscrito por el detective Oscar Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón. Dicho reconocimiento se encuentra inserto al folio 20 y su vuelto y fue practicado a cinco billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, dejando constancia de sus seriales, y denominación 3 de 100 bolívares y dos de 20 bolívares, concluyendo que dichos documentos son billetes auténticos, y los clasifican como debitados.
RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por DAVALILLO DARWIN, Detective Agregado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Adscrito al Área Técnica de este despacho, dicha experticia de RECONOCIEMINTO LEGAL, practicada con el fin de dejar constancia de su estado actual de
1. Una (01) Prenda para lucir, tipo anillo, elaborado en metal de amarillo (ORO)
2. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presentando una cacha. Elaborada en material sintético de color marrón, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso.
CONCLUSION
El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, se tratan [1 de un anillo de Oro, el cual es utilizado por personas como prenda .para lucir
en el área de los dedos.
El objeto descrito en el numeral (02) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 116-15 suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, y el cual rinde el siguiente informe:

MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las
siguientes características:

Marca: MD Modelo: HAOJIN ____Año: NO INDICA, tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA
Número de Identificación del Carrocería: DEVASTADO
Numero de serial de Motor: DEVASTADO

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 20.000 Bs.De
conformidad con el pedimento formulado se procedio a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de cuadro, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, asi mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original; por ultimo se procedió a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de motor, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, así mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original.-

CONCLUSIONES:
01.- El serial de cuadro DEVASTADO.
02. El serial de motor DEVASTADO.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos de reciente data de comisión (17/3/2015) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acreditan como elementos de convicción además de las actuaciones que se señalan en el numeral primero, las siguientes:
En relación a este numeral, en primer lugar, es de resaltar que la Fiscalia del Ministerio Público imputó en los siguientes términos: para BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, precalificaciones que fueron acogidas totalmente por el Tribunal en atención a los hechos narrados y los elementos de convicción presentados, corrigiéndose error material en el acta de presentación, tal y como se plasmó en el acta inserta en autos.
En el presente caso acreditan la representante Fiscal acredita como elementos de convicción los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios Anyelo Flores, Jorge Luis Portillo, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:17 horas de la Mañana del día de hoy Martes 17 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509, conducida por él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en la calle el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR el primero; quien fungía como parrillero de la moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en e/pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisionómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, en virtud a que nos encontrábamos ante un delito fragante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar donde al segundo de los descritos emprende veloz huida en la moto tipo paseo, procediendo él OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS a la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metro del lugar donde se . cometió el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en e Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a comisionar al OFICIAL. PORTILLO JORGE LUIS para que le realice un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado; Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BES) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES posterior mente esta persona es identificada como; BONY JESUS MEDINA NEURO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y Residenciado en esta ciudad de coro Parcelamiento cruz verde calle Pedro Cual casa s/n Estado Falcón. Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural y Residenciado en Esta ciudad de coro, Parcelamiento cruz verde, calle Martin Milano Zavola casa s/n Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano(Robo) Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza una llamada radiofonica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar una unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, al mando del OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Culminando con el procedimiento se procede a verificar los datos personales de los detenidos antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL RODRÍGUEZ YEXI Quién me manifiesta que el ciudadano; BONY JESUS MEDINA NEURO presento los siguientes expedientes; EL PRIMERO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 22/04/20 10 SUBDELEGACIÓN CICPC CORO EL SEGUNDO: PORTE Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 02/07/20 13 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL TERCERO ROBO COMUN DE FECHA 04/10/20 14 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, y el ciudadano:_CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE; presento los siguientes expedientes, EL PRIMERO VIOLENCIA Y RESISTENCIA DE FECHA 13/06/20 10 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL SEGUNDO PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 04/10/2014 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes… “

2.-Denuncia de fecha 17/3/2015 rendida por la ciudadana
RIVERO MIRIANYELA. de nacionalidad venezolana. Mayor de edad (Demas datos en reserva fiscal), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; GREGORIO QUINTERO (los demás (latos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, ellos al vemos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entregame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” entonces cuando yo se lo estoy entregando veo a dos motorizados de la policía yo comencé a gritar y a pedir ayuda el muchacho de la moto se fue y dejo a su amigo, botado entonces un policía se quedo con el y el otro con su moto lo persiguió y lo agarro después los policías me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?. CONTESTO: El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 1O de color rojo en el pecho, y el Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplazaban CONTESTO: si yo vi que andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de algina de tus pertenecías. CONTESTO:si, el que iba de parrillero en la moto, que tenia la franela de color blanca con un numero 10 de color rojo y pantalón jean, se bajo de la moto y me quito; mi anillo, y mi dinero Mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo me dijo que si no le entregaba mis aretes me iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo.



3.- Denuncia formulada en fecha 17/03/2015, por el ciudadano
GREGORIO QUINTERO. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas)’ Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; RIVERO MIRIANYELA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, después vemos que dos muchachos en una moto de color roja y se pararon frente de nosotros, el primero que se bajo de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y nos dice, “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces mi pareja le comenzó a entregar las cosas, el anillo y el dinero que llevábamos para comprar la comida, mientras que el otro que estaba conduciendo la moto lo esperaba. ese era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, después mi pareja le dijo que no le iba a entregar sus aretes, allí fue que el primero que describo le dijo que nos daría un tiro, si no se lo entregábamos, yo me asusto, y mi esposa cuando le va a entregar los aretes pasa dos motorizado de la policía, y detuvo a ese muchacho, y el otro huyo en la moto roja pero también lo detuvieron
todo.TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi pareja, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?CONTESTO: El Primero el que se bajo de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero JO de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que lo esperaba en la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplazaban CONTESTO: ellos andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de alguna de tus pertenecías. CONTESTO: bueno al primero que se bajo de la moto le quito a mi esposa, un anillo y el dinero que llevábamos para la comida PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo nos dijo que si no le entregábamos los aretes de mi pareja nos iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
4.- Cadena de Custodia inserta al folio 13 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (03) BILLETES DE CIENTE BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES
5.- Cadena de Custodia inserta al folio 14 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO.
6.- Cadena de Custodia inserta al folio 15 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) PISTOLA TIPO FACSIMIL, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
7.- Acta de Investigación de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios Detective Hemberson Valencia y Detective Agregado Darwin Davalillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de del estado Falcón en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con el oficio 00540, emanado por la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, hacia el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, con la finalidad de practicar la respetiva inspección técnica a un vehículo MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color ROJO, placa SIN PLACAS, una vez presente en la precitada dirección, el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVAIIILLO, procedió a realizar la corresponderte Inspección técnica al mencionado vehículo, culminada la misma optamos por trasladarnos a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacía LA AVENIDA SUCRE, A LA ALTURA DE LA PORVENIR, CON CALLE SOL, “VIA PUBLICA”, ORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, asi como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, procedió a realizar la correspondiente Inspección técnica al lugar, cul4nada la misma sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, Los mismos no quisieron identificarse por desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas; Anexo a la presente acta de inspección técnica
7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nª:0524, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Falcón, practicada a un UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ese despacho (CICPC) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUS DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Con las siguientes características: Marca MD, modelo AGUILA, Color ROJO, tipo
PASEO, placas NO POSEE, la misma al ser inspeccionada se puede observar que posee dos neumáticos con sus rines, tablero de marcación de velocidades y kilometraje en regular estado de conservación, desprovisto de sus espejos retrovisores, tanque de gasolina, escape con su respectivo motor en regulación estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que presenta su asiento elaborado en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación al igual que presenta sus faro delantero, trasero y micas en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por la referida moto busca de evidencias de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colecta alguna al respecto,
8. ACTA DE INSPECCIÓN 525 suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, quienes se ubicaron en la AVENIDA SUCRE ENTRE CALLE PROVENIR Y CALLE EL SOL “ VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIIO MIRANDA,, ESTADO FALCÓN. En dicha inspección dejan constancia de las características del lugar, ubicación, constitución, uso, objetos alrededor, iluminación, residencia visible y la no incautación de ninguna evidencia de interes criminalístico.
RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE BILLETES suscrito por el detective Oscar Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón. Dicho reconocimiento se encuentra inserto al folio 20 y su vuelto y fue practicado a cinco billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, dejando constancia de sus seriales, y denominación 3 de 100 bolívares y dos de 20 bolívares, concluyendo que dichos documentos son billetes auténticos, y los clasifican como debitados.
RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por DAVALILLO DARWIN, Detective Agregado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Adscrito al Área Técnica de este despacho, dicha experticia de RECONOCIEMINTO LEGAL, practicada con el fin de dejar constancia de su estado actual de
1. Una (01) Prenda para lucir, tipo anillo, elaborado en metal de amarillo (ORO)
2. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presentando una cacha. Elaborada en material sintético de color marrón, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso.

CONCLUSION
El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, se tratan [1 de un anillo de Oro, el cual es utilizado por personas como prenda .para lucir
en el área de los dedos.

El objeto descrito en el numeral (02) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 116-15 suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, y el cual rinde el siguiente informe:


MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las
siguientes características:

Marca: MD Modelo: HAOJIN ____Año: NO INDICA, tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO Uso: PARTICULAR Placas: NO PORTA
Número de Identificación del Carrocería: DEVASTADO
Numero de serial de Motor: DEVASTADO

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 20.000 Bs.De
conformidad con el pedimento formulado se procedio a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de cuadro, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, asi mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original; por ultimo se procedió a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de motor, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, así mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original.-

CONCLUSIONES:
01.- El serial de cuadro DEVASTADO.
02. El serial de motor DEVASTADO.

Del análisis de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo esto en razón de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual resultaron aprehendidos, que conforme al acta policial ocurrió en fecha 17/3/2015 en virtud del señalamiento efectuado por las víctimas antes identificadas, quienes así lo ratifican en su denuncia, a tal efecto, se trae a colación que la ciudadana Mirianyela Rivero que denuncio lo siguiente; “… el 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; GREGORIO QUINTERO (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón jean azul, ellos al vemos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entregame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” entonces cuando yo se lo estoy entregando veo a dos motorizados de la policía yo comencé a gritar y a pedir ayuda el muchacho de la moto se fue y dejo a su amigo, botado entonces un policía se quedo con el y el otro con su moto lo persiguió y lo agarro después los policías me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido es todo… “ Este elemento se concatena con la denuncia formulada por el ciudadano Gregorio Quintero, quien ratifica lo expuesto por la ciudadana antes identificada, y con el acta policial de aprehensión de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios Anyelo Flores y Jorge Luis Portillo de la Policía del estado Falcón, funcionarios que, según dicha acta policial, en fecha 17/3/2015 logran la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por su presunta autoria en los hechos antes denunciados, en los cuales la víctima fue despojada de manera violenta por la acción de dos ciudadanos, uno de ellos amenazando a las víctimas con darle “un tiro”, quienes se desplazaban en una moto de color roja, lo que origino una persecución que culminó con la aprehensión de los imputados de autos, incautándoles, según la referida acta policial inserta a los folios del 9 al 10, al primero identificado como BONY JESUS MEDINA NEURO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481,UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BES) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES. Mientras que al segundo de los descritos, quien quedó identificado como CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS , es decir, que los ciudadanos resultaron aprehendidos, conforme a los elementos de convicción analizados, en momentos en los cuales se encontraban despojando de sus pertenencias a las víctimas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta de aprehensión y ratificado por los agraviados, asimismo consta en las actas que a estos ciudadanos, les fueron colectados objetos con similares características a la señalada por los agraviados; consta en autos experticia practicada en fecha 17/3/2015 por el funcionario Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón a un arma de fuego tipo facsimil, la cual presuntamente la portaba el ciudadano que quedó identificado como BONY JESUS MEDINA NEURO, y de la cual consta su debida cadena de custodia, reconocimiento y experticia, acreditándose, prima facie, su autoria o participación el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, en relación a mientras que en relación al ciudadano RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, se desprende del acta policial que participó junto BONY MEDINA NEURO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar ya señalados, siendo el conductor de UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS, identificado en la cadena de custodia inserta en autos, y que resultó dicho vehículo según la inspección y experticia practicada, signada con el número 116-15 suscrita por Carlos Vargas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, que poseía seriales de identificación adulterados. Consta en autos adicionalmente consta en autos la incautación de UN (UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, los cuales presuntamente se encontraron en poder del ciudadano BONY MEDINA NEURO, quien presuntamente portando un facsimil de arma de fuego, y en compañía de RUBEN ENRIQUE CHIRINO, despojó de forma violenta y con amenazas a la ciudadana MILANYELA RIVERO y al ciudadano GREGORIO QUINTERO de sus pertenencias, los cuales a su vez se registraron en el Registro de Cadena de Custodia y les fue practicado reconocimientos legales y experticias de rigor, las cuales fueron incorporadas en la causa como elementos de convicción tal y como quedó asentado ut supra, consta igualmente INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, signada con el número 525 y suscrita por los funcionarios Darwin Davalillo y Hemberson Valencia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada al lugar del suceso.
Por lo que según desprende de las actas policiales suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos antes identificados en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, y que se agrava con la concurrencia de delitos para ambos imputados, en los términos antes señalados; adicionalmente ambos ciudadanos presentan registros policiales, lo que indica su mala conducta previa; asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida porque son cometidos con amenazas y violencia a las personas y los bienes de las víctimas, son delitos pluriofensivos, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación debido a que hay dos denunciantes, quienes podrían ser abordados y mostrarse reticentes al proceso por temor, con lo cual se obstaculizaría la búsqueda de la verdad, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público alegó: “una vez leída las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa no se opone a que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, en virtud de que faltan requisitos para acreditar los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo del año en curso, ahora bien, la victima en su declaración manifiesta que fue despojada de unos aretes, sin embargo, la misma en ningún momento manifiesta que ella haya sido objeto de violencia a través de arma de fuego o de arma blanca, asimismo de la declaración del ciudadano Gregorio Quintero, el mismo no hace alusión de que los ciudadanos que los agredieron portaran algún arma que pudiera causar peligro a su vida, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado para mis defendidos….” “Asimismo señaló el Defensor Público lo siguiente:”…. En cuanto al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden configurar a mis defendidos en virtud de que estos no tienen ningún tipo de relación con las victimas y de acuerdo a su domicilio claramente se evidencia que no existe peligro de fuga, es por lo que solicito a este digno Tribunal no acepte la precalificación fiscal de Robo Agravado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mis defendidos en los hechos, asimismo, solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo…”


Sobre este particular observa el Tribunal que consta tanto en el acta de aprehensión policial de fecha 17/3/2015, como de las denuncias formuladas por los ciudadanos MILANYELA RIVERO Y GREGORIO QUINTERO, que los ciudadanos abordaron de forma violenta a los precitados ciudadanos y bajo amenazas despojaron de forma violenta a la víctima, conminándola a entregar sus bienes bajo la amenaza de “ darle un tiro”, lo cual, por las máximas de experiencia se puede afirmar que es justamente un tipo de amenaza proferida con un arma de fuego, pues es el objeto con el cual el común de los ciudadanos relacionan la acción de “dar un tiro” , y si esto se concatena con la incautación de un facsimil de arma de fuego, en poder del ciudadano Bony Medina quien, conforme a las actas ejecutó tales amenazas y despojó de sus pertenencias a la víctima conjuntamente con el ciudadano Rubén Chirinos, quien conducía el vehículo tipo moto con el cual abordan a las víctimas, lo cual permiten en forma fundada acreditar la comisión del delito de Robo Agravado en esta etapa incipiente del proceso. En relación a lo expuesto por la defensa para fundamentar su solicitud de imposición de una medida menos gravosa, estima el Tribunal que, tal y como se ha señalado ut supra en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación o autoría de los sus patrocinados en los delitos imputados por el Ministerio Publico, igualmente se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación , en relación a esta ultima circunstancia, considera el Tribunal que el peligro de obstaculización se evidencia por la influencia que podrían tener los imputados sobre las víctimas y testigos, quienes al constatar que los sujetos detenidos en flagrancia por su señalamiento se encuentran en libertad, pese a la gravedad de los hechos, pueden mostrarse reticentes, adicionalmente la medida idónea y proporcional resulta ser la Medida Judicial de Privación de Libertad, no sólo por los motivos ya expuestos, sino además por cuanto los imputados presentan conducta predelictual, por lo que la imposición de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos BONY JESUS MEDINA NEURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.569.481 y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.441, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en relación al ciudadano BONY JESUS MEDINA NEURO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la desestimación del delito de Robo Agravado y SIN LUGAR la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para ambos.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.
LA SECRETARIA,
IDARMI BELLO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000168.-