REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Abril de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000035

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN MARÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSÉ ANDRES BRICEÑO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Tania Estrada, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Margna, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, derecho de petición, respectivamente, al no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa del decreto de la Omisión Fiscal en la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-004102.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Abril de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Margna, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, derecho de petición, respectivamente, al no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa del decreto de la Omisión Fiscal en la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-004102.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08/04/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 126.178, con domicilio procesal en la calle 22 con carrera 17, Barquisimeto, Estado Lara (frente a la Plaza Lara), acudo ante competente autoridad en mi carácter de defensor del ciudadano ITECTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.533, con domicilio en la avenida Carabobo, Sede de Corpoelec, Barquisimeto, Estado Lara, quien me confirió poder suficiente para su representación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto S-2014-4102; a los de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del referido Juzgado de Primera Instancia, a cargo de la Juez TANIA ESTRADA, quien es de nacionalidad Venezolana y con domicilio en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 2, Barquisimeto, Estado Lara, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y debido proceso; derecho de petición, respectivamente, lo cual fundamento en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de septiembre del año 2014, la ciudadana ISAIDY CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.319.190, interpuso denuncia en contra del ciudadano HECTOR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.800.533, por cuanto el mismo PRESUNTAMENTE la había agredido física y verbalmente. La denuncia antes mencionada correspondió conocerla a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se dio inicio a la investigación y se ordenaron las diligencias de investigación y se dictaron e impusieron las Medidas de Protección y Seguridad, entre las que se destaca el desalojo del ciudadano HECTOR JIMENEZ de su residencia.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014, somos designados por el presunto agresor como sus defensores mi persona y el Dr. Diego Maldonado Marín, presentándonos en la Fiscalía Vigésimo Octava a los fines de cumplir con el trámite de juramentación correspondiente.
Luego y mediante llamada telefónica, es citado en calidad de IMPUTADO el ciudadano HECTOR JIMENEZ, quien debía comparecer el día 26 de diciembre de 2014, no siendo posible realizarse el acto de imputación formal en virtud de que este día fue decretado como no laborable por las autoridades del Ministerio Publico.
En fecha 08 de enero del año 2015, interpusimos escrito de solicitud de diligencias, en el cual se solicita a los representantes de la Fiscalía Vigésimo Octava la realización de múltiples diligencias de investigación a los fines de afirmar la presunción de inocencia de la cual goza nuestro defendido.
Ya por último, en fecha 25 de marzo de 2015, consignarnos escrito ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando se decretara la omisión fiscal en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, bajo el Nro. MP454544-20l4, en virtud de haber transcurrido suficientemente el lapso para que dicha Fiscalía pusiera término a dicha investigación todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 76, 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se nos haya dada respuesta hasta la presente fecha.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que la presente solicitud de amparo es admisible en virtud que se fundamenta en el artículo 4 de la misma Ley el cual dispone:
‘4rtículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Respecto a dicha norma ha estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que la misma al referirse a que el amparo procede contra una resolución, sentencia u otro acto, ello implica la falta de pronunciamiento del Tribunal por cuanto tal situación pudiera violentar derechos de rango constitucional.
En ese sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), que: (Omisis).
En tal sentido, conforme a la sentencia referida compete a esa Sala de la Corte de
Apelaciones conocer de la presente acción de amparo en virtud que nos encontramos frente a la violación de derechos constitucionales por lo que solicito su admisión.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tal como se refirió supra, la presente solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento va dirigida en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez TANIA ESTRADA, la cual fundamentamos en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva; debido proceso y derecho a la defensa; derecho de petición, respectivamente.
Es el caso, que en fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana ISAIDY CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.3 19.190, interpuso denuncia en contra de mi representado HÉCTOR JIMENEZ, por presunta agresión física y verbal, correspondiendo conocer de la misma a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en la materia, la cual ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, imponiendo las medidas de protección y seguridad entre las cuales destaca el desalojo de la vivienda.
Ahora bien, establece el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
“Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la Investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas “. Resaltado nuestro.
Por su parte establece el articulo 79 de la misma, lo siguiente:
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a ¡a solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto “.
Finalmente dispone el artículo 103 de dicha Ley, lo siguiente:
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de C’ontro4 Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Físcal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
En atención a que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, ordenó el inicio de las investigaciones una vez recibida la denuncia de la ciudadana ISAIDY CAROLINA RODRÍGUEZ JIMENEZ, en fecha 24 de septiembre de 2014, conforme a las normas referidas y transcurridos más de 4 meses desde dicha oportunidad, esta defensa solicitó en fecha 25 de marzo de 2015 mediante escrito consignado ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas se decretara la omisión fiscal en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, bajo el Nro. MP-454544-20 14, en virtud de haber transcurrido suficientemente el lapso para que dicha Fiscalía pusiera término a dicha investigación.
En lo que respecta a la referida solicitud de fecha 25 de marzo de 2015 planteada ante el Tribunal accionado, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, quebrantando con tal omisión derechos fundamentales de mi defendido que lo colocan en una suerte de desventaja frente a una Fiscalía que ante el conocimiento de la solicitud de omisión fiscal presentada por esta Defensa, ha procurado por todos los medios posibles ubicar a mi representado para imputarlo el día de hoy, actitud desmedida que resulta innecesaria por cuanto el ciudadano HECTOR JIMENEZ tiene toda la voluntad de someterse al proceso y así lo ha demostrado, pero no frente a actuaciones arbitrarias violatorias del debido proceso y de su sagrado derecho a la defensa.
En atención a ello, acudimos ante el órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal accionado, para que en ejercicio de sus atribuciones y como garante de la constitucionalidad examinara la actuación de dicha Fiscalía y una vez corroborado lo planteado por esta defensa, respecto al vencimiento del lapso de ley para concluir la investigación, se proceda a decretar la omisión Fiscal y se dé cumplimiento estricto a lo que dispone tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como a nuestra Constitución Nacional.
No obstante, el accionado hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna a nuestra petición, incurriendo con su actuación omisiva en franca violación del debido proceso por cuanto ha debido emitir pronunciamiento dentro de los tres días hábiles siguientes a nuestra petición y desde la fecha en que fue consignado el escrito hasta el día de hoy dicho lapso se ha duplicado, además de violentarse gravemente el derecho de petición y de tutela judicial efectiva, tal como lo referimos, desatendiendo a los criterios reiterados del más alto Tribunal de la República respecto al deber de todos los órganos jurisdiccionales y de la administración de dar respuesta oportuna y eficaz a todo pedimento que se les plantea, más aun en casos como e! planteado que implican la restricción de derechos de nuestro representado y hasta su libertad.
En este sentido, es evidente que la Fiscalía en principio no cumplió con el deber de notificar al Tribunal de la apertura de la investigación penal y han transcurrido más de 4 meses desde su inicio sin que pueda ser objeto de control por parte del órgano jurisdiccional, por ello presentamos tal solicitud ante el Tribunal referido a fin de que se proceda conforme a lo dispuesto en dicha Ley y no se relajen las formas procesales que van en detrimento de los derechos de mi defendido.
En atención a los argumentos explanados y ante la violación de tales derechos y garantías constitucionales solicitamos a esa Corte de Apelaciones que actuando como Tribunal Constitucional admita y declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y ordene al Tribunal accionado que emita pronunciamiento inmediato respecto a la solicitud que hemos planteado de omisión fiscal.
PETITORIO

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia ADMITA y DECLARE CON LUGAR la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento incoada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez TANIA ESTRADA, quien es de nacionalidad Venezolana y con domicilio en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 2, Barquisimeto, Estado Lara, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y debido proceso; derecho de petición, respectivamente, solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando a dicho Tribunal que emita pronunciamiento ante la solicitud interpuesta por esta defensa…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. JOSÉ ANDRES BRICEÑO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA, presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Margna, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, derecho de petición, respectivamente, al no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa del decreto de la Omisión Fiscal en la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-004102.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante Abg. JOSÉ ANDRES BRICEÑO, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. JOSÉ ANDRES BRICEÑO, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. JOSÉ ANDRES BRICEÑO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMENEZ MEDINA, por la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Margna, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, derecho de petición, respectivamente, al no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa del decreto de la Omisión Fiscal en la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-004102; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (s),


Cesar Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2015-000035
YBKM/emyp