REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000669
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0015305
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública 8° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Público Falso "Cedula”, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 02/09/2014 y fundamentada en fecha 09/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública 8° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, en contra la decisión dictada en fecha 02/09/2014 y fundamentada en fecha 09/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26/03/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-0015305, interviene la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública 8° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: a partir del 10-09-2014 día hábil siguiente de la fundamentación de fecha 09-09-14, hasta el 17-09-2014, transcurrió el plazo de cinco 05 días a que se contrae el artículo 440 del COPP, y que el recurso R-14-669, fue interpuesto el día 08-09-2014 y que desde el 18-09-2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 22-09-2014, transcurrió el plazo de tres (03) días a que se contrae el artículo 441 del COPP para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que los días 15 de septiembre no hubo despacho por cuanto el juez estaba tomando posesión del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
MOTIVACIÒN DEL RECURSO
En fecha 14 de Julio de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en contra de estos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEPENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita corno se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que No EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de TRAFICO ILIICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA IODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE Y USO DE DOCUMENTO FALSO, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Del acta policial se desprende que en fecha 31 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 am, encontrándose en la urbanización Terraza del Este de dicho sector, cuando la comisión visualizo a pie en aptitud sospechosa, quien vestía para el momento con una franela deportivas sin mangas de color morado, Con franjas de color morado, con franjas de color amarillo y blanco en los costados, una bermuda a cuadros de colores anaranjados, azul y verde y zapatos marrón, portaba un bolso de tela de color amarillo, azul y rojo alusivo a la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le dan la voz de alto encontrando dentro del bolso de tela, que portaba 14 mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarillo en su único extremo con ligas de caucho u 12 mini envoltorios y 26 envoltorios de marihuana.
Siendo lo correcto que mi representado se encintraba en su vivienda cuando la misma fue allanada sin orden judicial por parte de los funcionarios actuantes quienes una vez que introducen en el mismo proceden a realizar la detención de mi patrocinado sin encontrarle sustancia ilícita, alguna.
Así mismo en lo que respecta al delito de uso de documento Público falso cedula la misma no era portada por mi representado para el momento de la detención. Es un ciudadano que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido, quién vive con su madre, electricista; por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito le apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el tribunal Noveno de control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como es la establecida en el artículo 242, numeral 3º del COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la corte de apelaciones.
CAPITULO VI
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 y fundamentada el 09 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano José Coromoto Andrades Parra, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: José Coromoto Andrades Parra, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el centro penitenciario de los Llano CEPELLA por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Público Falso "Cedula”, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-
TERCERO: Se Admite la Precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Público Falso "Cedula”, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CUARTO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda oficiar al Ministerio de los Asuntos Penitenciarios a los fines que gestionen el traslado del ciudadano José Coromoto Andrades Parra hasta el mencionado Centro Penitenciario.
SEXTO: Acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2014 y fundamentada el 09 de Septiembre de 2014, mediante el cual decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Octubre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, se pronunció al escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad en virtud de que no se ha presentado el Acto Conclusivo que por ley corresponde, la cual lo hizo de la siguiente manera:
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por Yamilet Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Penal Nº 8 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Lara, actuando en su condición de Defensora del ciudadano José Coromoto Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de Tráfico Ilícito de Droga, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. 2 de la Ley Penal Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad en virtud de que no se ha presentado el Acto Conclusivo que por ley corresponde, observando el tribunal lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.
En fecha 11 de Julio del 2014, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano: José Coromoto Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, quien el Ministerio Publico le imputo el delito de Tráfico Ilícito de Droga, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. 2 de la Ley Penal Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
Concluida la audiencia se le impuso Up Supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De igual forma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… ”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis…
Consideración es esta que hacen verificar que Hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde en consecuencia, considera quien decide en virtud que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo dictar el decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en consecuencia decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Coromoto Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. 2 de la Ley Penal Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral º3 como lo es presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública 8° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, en contra la decisión dictada en fecha 02/09/2014 y fundamentada en fecha 09/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23 de Octubre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, se pronunció al escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad en virtud de que no se ha presentado el Acto Conclusivo que por ley corresponde, en la cual decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Coromoto Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. 2 de la Ley Penal Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública 8° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, en contra la decisión dictada en fecha 02/09/2014 y fundamentada en fecha 09/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23 de Octubre del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, se pronunció al escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad en virtud de que no se ha presentado el Acto Conclusivo que por ley corresponde, en la cual decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Coromoto Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149. 2 de la Ley Penal Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-015305
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000669
YBKM//EMILI