REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000026
AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
Ciudadano: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº, Fecha RESERVADO de Nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO, grado de instrucción 3er año, ocupación Estudiante. Residenciado RESERVADO. Tlf. RESERVADO Y RESERVADO progenitora, Revisado el sistema JURIS 2000, el adolescente presenta causa KP11-D-2015-24 por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
II
DE LA AUDIENCIA
Hoy en la Ciudad de Carora siendo las 12:45 p.m se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de sala NELVIS DE PEREZ, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE REVISION DE LA MEDIDA al Adolescente Ciudadano RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO . Verificada la presencia de las partes por parte de la secretaria se deja constancia que comparecen: el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, la defensa Privada Abg. EGLIS CAMPOS IPSA Nº 14.104 y LUIS MIGUEL HERNANDEZ IPSA 185.871, la Fiscal 24º Abg.Dulce Picon. Seguidamente se da inicio a la Audiencia la Jueza de Ejecución impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, especialmente a los de la etapa de Ejecución contenidos en los artículos 630 y 631 y les explica el motivo de la Audiencia Oral y se procede a verificar de autos el cumplimiento de las sanciones DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CUMPLIMIENTO DE MANERA SEPARADAS, de lo cual se evidencia al folio 123 constancia de trabajo de fecha 12-05-2014, al folio 124 carta de buena conducta de fecha 12-05-2014 al folio 125 carta de residencia, al folio 134 se evidencia constancia de trabajo de fecha 02-07-2014, al folio 135 constancia de residencia, al folio 140 constancia de residencia de fecha 1-07-2014, y al folio 141 constancia de residencia y constancia de trabajo de fecha 18-08-2014 al folio 145 constancia de residencia de fecha 08-10-2014, constancia de trabajo de fecha 9-10-2014 y constancia de estudios de fecha octubre de 2014 para un cumplimiento total de cuatro meses hasta la fecha, no se acredita cumplimiento en cuanto a la libertad Asistida porque la misma se va a cumplir de manera sucesiva posterior al culminara el cumplimiento de las reglas de conducta. Así mismo de la revisión del sistema JURIS se evidencia que el adolescente presenta otra causa penal asunto KP11-D-2015-24 donde el tribunal de Juicio lo privo de libertad POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el Manzano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA EGLIS CAMPOS y expone: no ha podido cumplir últimamente porque se encuentra incurso en otro delito con medida de privación de libertad y solicito la conversión de la sanción en privativa de libertad ante la imposibilidad de cumplimiento. Es todo.- seguidamente Impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 542 de la LOPNNA se le cede el derecho a ser oído al Sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, quien manifiesta solicita se me convierta la sanción en privativa de libertad para poder cumplir Es todo. Seguido se le concede el derecho a la fiscal del Ministerio Publicó quien expone: solicito se le revoque la medida sancionatoria de Reglas de conducta por incumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA y se le imponga cuatro meses de Privación de Libertad” Es todo”.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2º del artículo 12, que consagra: “2º.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 14 de mayo de 2014, este tribunal impuso al adolescente identificado ut supra de la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CUMPLIMIENTO DE MANERA SEPARADAS, de lo cual se evidencia al folio 123 constancia de trabajo de fecha 12-05-2014, al folio 124 carta de buena conducta de fecha 12-05-2014 al folio 125 carta de residencia, al folio 134 se evidencia constancia de trabajo de fecha 02-07-2014, al folio 135 constancia de residencia, al folio 140 constancia de residencia de fecha 1-07-2014, y al folio 141 constancia de residencia y constancia de trabajo de fecha 18-08-2014 al folio 145 constancia de residencia de fecha 08-10-2014, constancia de trabajo de fecha 9-10-2014 y constancia de estudios de fecha octubre de 2014 para un cumplimiento total de cuatro meses hasta la fecha, no se acredita cumplimiento en cuanto a la Libertad Asistida porque la misma se va a cumplir de manera sucesiva posterior culminara el cumplimiento de las reglas de conducta. Así mismo de la revisión del sistema JURIS se evidencia que el adolescente presenta otra causa penal asunto KP11-D-2015-24 donde el tribunal de Juicio lo privo de libertad POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVISIMAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de el Manzano, por tal razón al evidenciarse el incumplimiento injustificado se ha incurrido en la causal prevista en el articulo Nº 628 parágrafo segundo literal “c”. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Esta juzgadora, visto el incumplimiento injustificado de la sanción no privativa de libertad por parte del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, este Tribunal decreta la Revocatoria de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA y acuerda imponer en este acto medida sancionatoria privativa de libertad por el lapso de Cuatro (04) meses de cumplimiento en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El manzano la cual empieza a partir de hoy 14-04-2015 hasta el 14-08-2015. La presente decisión se fundamentará en el lapso de tres días hábiles. Quedaron las partes notificadas en audiencia con la lectura de la dispositiva. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA