REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2012-000057
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del joven ciudadano RESERVADO , venezolano, cedula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y Adriana Chiquinquirá Gallardo, profesión o oficio; estudio en caracas, tercer año en parasistema y trabajo en la panadería la orquídea de los castaños, soy hornero, residenciado en Caracas cementerio calle primero de mayo, el plan, casa S/N; de color verde, punto de referencia la bodega, en un cerro en casa de mi tía y no sé cómo se llama, se llama Teresita Gómez, Caracas, . Teléfono: 0426-3080309 (de la madre) y aquí en Carora vivo en las palmitas, por el club de Méndez.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado en la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 08-05-2012 y se sanciona con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES en virtud de admisión de los hechos.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 23-04-2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven ciudadano RESERVADO venezolano, cedula de identidad Nº V-25.461.124, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven ciudadano RESERVADO venezolano, cedula de identidad Nº V- RESERVADO, se observa que han permanecido detenido desde el 25-04-2014, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de un (1) año y dos (2)días, al mismo le resta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28)DIAS, por lo tanto vence el 25-08-2017.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO, cedula de identidad Nº V- RESERVADO, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual será cumplida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria . Se Ordena al Equipo Multidisciplinario la elaboración al sancionado de el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 19-05-2015, a las 10:30 a.m. para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA