REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000116
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 04-03-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ext. Carora contra el Ciudadano RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión: Estudia 2 año, residenciado RESERVADO teléfonos RESERVADO (Madre). Hijo RESERVADO C.I RESERVADO REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO POSEE OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO Seis (06) meses la cuales consisten en: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal deberá consignar carta de residencia debiendo presentar constancia de residencia .. 2.- Mantenerse estudiando, realizar cursos de capacitación debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada dos meses, 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- no debe salir de su hogar después de las 10 de la noche excepto que este con su representante legal, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 06-04-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO , titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO Seis (06) meses la cuales consisten en: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal deberá consignar carta de residencia debiendo presentar constancia de residencia .. 2.- Mantenerse estudiando, realizar cursos de capacitación debiendo consignar una constancia cada dos meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada dos meses, 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- no debe salir de su hogar después de las 10 de la noche excepto que este con su representante legal, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA desde el momento de la audiencia de imposición.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija AUDIENCIA PARA EL DÍA 05 DE MAYO DE 2015 A LAS 08:30AM., con ese objeto y para imponerlo de este auto.Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,