REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2015-000014
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03-03-2015, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el Ciudadano RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , venezolano, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: RESERVADO, edad: RESERVADO años, grado de instrucción: segundo año cursando en Rió Tocuyo, hijo de RESERVADO, domiciliado RESERVADO teléfono: RESERVADO .SE REVISA EL SISTEMA IURIS 2000 y se deja constancia que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Ejecución signada con el Nº KP11-D-2013-69 por el delito de Robo, mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 06-04-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DEL DOMICILIO DONDE RECIDE, por el lapso de 06 Meses y de 8 horas semanales, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal, para ello debe consignar constancia de residencia en un lapso de 10 días posterior a la audiencia de imposición; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo,4) No portar ningún tipo de arma de fuego, chopo o fascimil.5) Recibir orientaciones por parte de la ONA relativo a su problema de consumo o en algún centro privado propuesto por los progenitores para el día de la audiencia en la cual se definirá al respecto.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, desde el momento que comparezca la primera vez al consejo comunal o a la institución que sea designada en audiencia para el cumplimiento de la sanción y las reglas de conducta se computan desde el momento de la imposición, Ambas sanciones son de cumplimiento simultaneo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 05 de Mayo de 2015 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,