REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000944
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 691, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ÁNGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.228, 79.441 y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NANDO CATIVELLI, titular de la cédula de identidad N° 5.320.474.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2014, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda incoada.
Por auto del 28 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, siendo presentado escrito por la parte demandante, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en “(…) Juicio denominado “Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la sociedad de comercio “IMPORTADORA JP1, C.A.”, identificada en el expediente signado KP02-M-2012-000361. Allí se decretó embargo preventivo de bienes muebles y al cuaderno de medidas se le identificó KH03-X-2012-000051, y este expediente, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013 (…) condenándose expresamente en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Decisión, que hoy por hoy, se encuentra definitivamente firme, y contra la cual no procede recurso alguno. La parte vencida fue expresamente condenada en costas (…) En consecuencia, [sus] actuaciones profesionales como abogados causaron honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados vigente, procede[n] a continuación a estimar [sus] honorarios profesionales de abogado (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
En consecuencia, señalan como actuaciones generadoras de la intimación ejercida, las siguientes:
.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, solicitando la práctica de la medida de embargo, por la cantidad de Bs. 200.000.00.
.- Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, solicitando que se fije oportunidad para practicar la medida de embargo, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
.- Diligencia de fecha 06 de junio de 2013, solicitando el apoyo de la fuerza pública para practicar la medida de embargo, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
.- Diligencia de fecha 19 de junio de 2013, solicitando nueva oportunidad para practicar el embargo, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
.- Actuación personal, participación, análisis y estudio del acta contentiva de la oposición al embargo efectuado por el ciudadano Nando Cativelli, actuando como tercero opositor, y la decisión de la Jueza Tercera Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, absteniéndose de practicar la medida, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
.- Diligencia de fecha 19 de julio de 2013, solicitando la devolución de lo actuado por la Jueza Tercera Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al juez comitente, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
.- Diligencia presentada ante el tribunal de la causa, ejerciendo recurso contra la decisión de la jueza comisionada, por la cantidad de Bs. 200.000,00.
.- Diligencia presentada ante el tribunal de la causa, promoviendo pruebas, por la cantidad de Bs. 300.000,00.
Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), con la correspondiente indexación judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Dumelys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, rechazó el cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) el presente proceso se origina en función a un error de juzgamiento que incluso es censurable por vía de amparo constitucional, habida consideración que el eventual cobro de honorarios profesionales emergen de una solicitud por parte de [su] representada en el acto de embargo preventivo decretado en el presente proceso, procedió a solicitar del Estado Juez, únicamente que el mismo se abstuviera de practicar la medida decretada, hecho este que sin lugar en derecho no tiene ninguna forma procesal habida consideración que lo que efectiva y ciertamente existe en todo caso es la oposición a las medidas bien sean preventivas o ejecutivas por parte de un tercero o de la propia parte, de modo que considerar dicho pedimento efectuado por [su] representada en el acto de embargo preventivo , como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos (…)”. (Corchetes agregados)
Que opone “(…) como defensa y oposición la falta de cualidad que tiene [su] representada en la presente causa”. (Corchete agregado).
Que “(…) para el supuesto de que sean desechadas todas las defensas alegadas, en nombre de [su] representada anunci[a] su disposición de acogerse al derecho de retasa, por cuanto es claro y evidente que las cantidades demandadas por la parte intimante estimó sus honorarios, no se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano”. (Corchetes agregados).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por intimación por honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo el eventual cobro de honorarios emerge de una solicitud por parte de su representada en el acto de embargo preventivo decretado en el presente proceso, en el que procedió a solicitar únicamente que se abstuviera de practicar la medida decretada, y que considerar este pedimento efectuado por su representada en el acto de embargo preventivo como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos, por lo que se oponen nombre de su representada al cobro de los eventuales honorarios profesionales originados en su contra en la mencionada incidencia de embargo preventivo.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga, que lo que la representación judicial de la parte demandada de autos aduce como un error de juzgamiento que es censurable por vía de amparo constitucional, constituye una decisión que no fue atacada por la vía recursiva y que adquirió carácter de definitivamente firme, en razón de los cual tal exposición resulta inoficiosa a los efectos de determinar o no la falta de cualidad alegada.
Así, expone además la apoderada demandada, que su representado carece de cualidad pasiva para ser el destinatario de esta pretensión en razón de que no realizó “Formal Oposición” al decreto de la medida de embargo acordada por este Tribunal sobre el bien inmueble en relación al que, en el momento de la práctica de la mencionada medida cautelar, expuso que ese bien era de su propiedad exhibiendo documento público respectivo.
Tal señalamiento desdice el argumento que la representación judicial pretende desarrollar, pues, esa posición se desarrolla desde un aspecto exclusivamente semántico, pues por el hecho de que el hoy intimado no haya expresado las palabras “hago oposición” lo cierto es que con su conducta impidió se llevase a efecto la actividad jurisdiccional que para ese momento se ejecutava, lo cual a todas luces resulta suficiente a los efectos de significar que efectivamente se opuso a la práctica de la medida, por lo que no carece de cualidad para ser demandado en razón de que como tercero opositor, fue condenado en costas en la decisión referida. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
(…)
Así, siendo que la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, de lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KH03-X-2012-000051 llevados por este Juzgado y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tienen como fidedignas, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide”.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) Se inicia la presente causa con motivo a la emisión de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de oposición a embargo, causa signada KH03-X-2012-000051 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En la referida causa el juzgado, violando de manera flagrante el derecho a la defensa de [su] representado NANDO CATIVELLI NENNISI (…) lo condena en costas, sin que hubiere participado en el referido juicio, ni realizó oposición alguna al embargo que pretendía realizar el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) el presente proceso se origina en función a un error de juzgamiento que incluso es censurable por vía de amparo constitucional, habida consideración que el eventual cobro de honorarios profesionales emergen de una errónea interpretación del Juez en el procedimiento de oposición al embargo que aperturaron con ocasión al embargo preventivo, en el cual [su] representado ni es parte ni se opuso al mismo en momento alguno (…) hecho este que sin lugar en derecho no tiene ninguna forma procesal, de modo que, considerar dicho pedimento efectuado por [su] representada en el acto de embargo preventivo , como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos (…)”. (Corchetes agregados)
Que opuso “(…) como defensa y oposición la falta de cualidad que tiene [su] representado en la presente causa”. (Corchete agregado).
Que “(…) para el supuesto de que sean desechadas todas las defensas alegadas, en nombre de [su] representada anunci[ó] su disposición de acogerse al derecho de retasa, por cuanto es claro y evidente que las cantidades demandadas por la parte intimante, quien estimó sus honorarios, no se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano”. (Corchetes agregados)
En consecuencia, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia apelada.
V
DE LAS OBSERVACIONES
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:
Que la demandada “(…) reconoce y confiesa en su escrito que en ese procedimiento de embargo, el Demandado en la presente causa NANDO CATIVELLI NENNISI, asistido de abogado, solicitó al Tribunal Ejecutor se sirva a abstener de practicar la medida de embargo comisionada, no fundamentando su oposición en la propiedad sobre los bienes embargados, sino que lo hace sobre el bien inmueble exhibiendo a tal efecto asistido de abogado un documento de propiedad sobre dicho bien inmueble el cual no era objeto de la medida decretada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) la decisión que da origen a la presente demanda declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de embargo, en consecuencia, ratificó la Medida de Embargo Preventivo decretada por ese Tribunal, así como la obligación que tenía el Juzgado Ejecutor de llevarla a término y se condenó en costas a la parte opositora (…)”. (Negritas de la cita).
Que esa (…) Decisión no fue atacada por la vía recursiva y por consiguiente adquirió carácter de definitivamente firme”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) con la actuación y conducta del ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, asistido de abogado, al solicitar al Tribunal Ejecutor se sirva a abstener de practicar la medida de embargo comisionada, impidió que se llevase a efecto la actividad jurisdiccional que para ese momento se desarrollaba, por lo cual a todas luces resulta suficiente a los efectos de significar que efectivamente se opuso a la práctica de la medida (…)”. (Mayúsculas de la cita).
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Yvor Ortega Franco, Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Silva Ángulo.
Alegan los intimantes en su escrito libelar, que en “(…) Juicio denominado “Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la sociedad de comercio “IMPORTADORA JP1, C.A.” (…) se decretó embargo preventivo de bienes muebles (…) mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013 (…) condenándose expresamente en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia, [sus] actuaciones profesionales como abogados causaron honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civi, y en la Ley de Abogados vigente, procede[n] a continuación a estimar [sus] honorarios profesionales de abogado (…)”, los cuales estimaron en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700.000,00).
En tanto que, el demandado fundamentó su defensa en la falta de cualidad para sostener la intimación de honorarios interpuesta, indicando que “(…) el eventual cobro de honorarios profesionales emergen de una solicitud (…) en el acto de embargo preventivo decretado en el presente proceso, procedió a solicitar del Estado Juez, únicamente que el mismo se abstuviera de practicar la medida decretada (…) de modo que considerar dicho pedimento efectuado (…) como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos (…)”, y a todo evento manifestó “(…) su disposición de acogerse al derecho de retasa, por cuanto es claro y evidente que las cantidades demandadas por la parte intimante estimó sus honorarios, no se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano”.
Respecto a lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concluyó en que la decisión que contiene la condenatoria en costas “(…) no fue atacada por la vía recursiva y que adquirió carácter de definitivamente firme, en razón de lo cual tal exposición resulta inoficiosa a los efectos de determinar o no la falta de cualidad alegada (…)”, asimismo expresó la recurrida, que “(…) la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba (…) la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas (…) en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado (…)”.
Por su parte, en la oportunidad de los actos de informes y observaciones en Alzada, la parte demandada insistió en que el pronunciamiento judicial que dio lugar a la intimación de honorarios profesionales “(…) lo condena en costas, sin que hubiere participado en el referido juicio, ni realizó oposición alguna al embargo que pretendía realizar el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, por lo cual reitera su falta de cualidad; y por otro lado, la parte demandante sostuvo que “(…) la decisión que da origen a la presente demanda declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de embargo, en consecuencia, ratificó la Medida de Embargo Preventivo decretada (…) y se condenó en costas a la parte opositora (…)”, agregando que esa (…) decisión no fue atacada por la vía recursiva y por consiguiente adquirió carácter de definitivamente firme”.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones judiciales, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Ahora bien, tal y como se observa de autos, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida contra un condenado en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado agregado).
De la citada disposición se prevé la facultad que tiene todo profesional del derecho para proceder a exigir el pago de sus honorarios profesionales a quien quede obligado a satisfacer las costas que ha causado determinado procedimiento judicial como consecuencia de la condenatoria que haga el órgano jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil.
Por lo tanto, al estar integrado dentro de las costas del proceso lo correspondiente a los honorarios de abogados, la parte gananciosa en el proceso puede reclamarlos de manera directa a su contraria o bien el abogado intimarlos al obligado, tal y como ocurre en el presente asunto; para lo cual resultará suficiente que dicha pretensión tenga como título la sentencia que provea sobre la condenatoria en costas así como la acreditación por parte del abogado intimante, de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio.
En el caso de autos, los abogados intimantes acompañaron conjuntamente con su escrito libelar, tanto la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en la que se condenó en costas al hoy intimado, como las actuaciones descritas en el libelo, generadoras de las actuaciones estimadas.
No obstante, observa esta Juzgadora que la sentencia que funge como instrumento de la demanda interpuesta, tiene lugar en una incidencia cautelar en la que al aquí demandado, ciudadano Nando Cativelli, le fue declarada sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo acordada en un juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Ortega Zayek, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Importadora JP1, C.A., contra el ciudadano Luis Fernando Cativelli Cañizalez.
Así pues, los honorarios profesionales intimados en la presente causa, devienen como consecuencia de una condenatoria en costas declarada en una incidencia producida en un juicio por cobro de bolívares, sin que hubiesen indicado los abogados intimantes que la causa principal ha sido decidida mediante sentencia definitivamente firme.
En este sentido, se aprecia que el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
De la citada norma se infiere una prohibición respecto a la exigencia de las costas a la parte vencida antes de quedar firme la sentencia definitiva; de allí que aún cuando exista un título que acredite la reclamación a la parte que ha sido condenada en costas por el ejercicio de un medio de ataque o defensa que no tuvo éxito durante el curso del procedimiento, la parte acreedora de esas costas (incidental) deberá esperar que se resuelva el fondo de la controversia o que quede firme la sentencia que ponga fin al juicio principal, a los fines de exigir de la parte perdidosa u obligada por las costas, el correspondiente pago de las mismas.
Si bien en el presente asunto, no se reclaman las costas en sentido amplio, no se puede obviar que la intimación de los honorarios profesionales tiene lugar por una condenatoria en costas, es decir, se reclaman a un sujeto distinto al cliente del profesional del derecho, por lo que para la parte intimada ello comporta la exigencia de un derecho producto de las costas que debe soportar en el juicio, por lo que a criterio de esta Juzgadora, su reclamación, aunque comprenda específicamente los honorarios profesionales del abogado de la contraria, debe estar limitada por la condición de tiempo que contempla el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto, vale destacar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 164 del 14 de junio de 2000, ejerciendo la casación de oficio y sin reenvío, determinó lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, el recurrente en casación es la parte intimante de las costas causadas en la incidencia tramitada en cuaderno separado sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante del juicio principal de acción mero declarativa de propiedad, nulidad de transacción y otras.
(…)
Es por ello, que la parte demandada en el juicio principal -recurrente en casación-, demanda a la ciudadana Aracelis del Valle Urdaneta por estimación e intimación de las costas causadas en la incidencia de las medidas cautelares, tramitada en cuaderno separado.
(…)
Ahora bien, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 1970, se pronunció en relación a la oportunidad procesal para intimar el pago de las costas causadas en una incidencia, donde expresó:
“En cuanto al otro alegato del recurrente sobre que el Sentenciador hizo una separación entre el vencimiento en un juicio (sentencia definitiva) y el vencimiento en una incidencia (sentencia interlocutoria o incidental) en el orden de la condenatoria en costas, como si éstas últimas pudieran liquidarse y cobrarse por la parte independientemente de aquéllas, con riesgo de que al final del juicio dicha parte perciba por ese concepto una suma mayor a la mitad del valor de la demanda, contra lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna, consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelva el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere de por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena posible en toda interlocutoria por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas puedan exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse a la parte vencida por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permita reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se les condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien se observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 1970, G.F. 67, 2E).
El nuevo Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio antes señalado al estipular en su artículo 284, lo siguiente:
Artículo 284: “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la definitiva”. (Subrayados de la Sala).
Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado:
“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).(Subrayado de la Sala).
“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503).(Subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.
(…)
Es por lo señalado en el párrafo anterior, que el sentenciador de la última instancia, debió declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de costas incidentales, por cuanto, hasta la fecha, no hay sentencia definitivamente firme en el juicio principal, y de esa forma “preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro”. Así se declara.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, declara que la recurrida en casación infringió por falta de aplicación la normativa inserta en el citado artículo 284 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto para cobrar las costas causadas en una incidencia, se debe esperar que exista sentencia definitiva y firme en el juicio principal, por lo cual casa de oficio la sentencia recurrida, por infracción al orden público, y en consecuencia, se anula dicho fallo. Así se declara.
(…)
Es por lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, de conformidad con los criterios constitucionales referidos en el punto previo de esta decisión y con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -…podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo- declara inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de costas incidentales. Así se declara.
(…)”.
De igual forma, la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 1543 del 17 de julio de 2007, en un caso donde se intimaron los honorarios profesionales producto de las costas declaradas en una incidencia, sostuvo lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.
Es por lo indicado en el párrafo anterior que el Juez de alzada debió declarar inadmisible la demanda en cuestión, pues los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que no se había materializado a la fecha en que ésta fue admitida, trasgrediendo flagrantemente el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo al presente caso; por consiguiente, se declara procedente la denuncia propuesta por la parte recurrente, al haberse constatado el vicio delatado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado el 03 de abril del año 2003. Así se resuelve.
Adicionalmente, y luego de haberse verificado suficientemente en autos que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad que le confiere el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa la sentencia sin reenvío, por considerar innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del litigio, y en consecuencia, declara inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios profesionales. Así se establece”. (Resaltado agregado).
Así las cosas, es claro que por disposición legal existe una prohibición expresa que impide ejercer una pretensión destinada al cobro de las costas o a la intimación de honorarios profesionales al condenado en costas como consecuencia de una incidencia, cuando no se ha producido en el juicio principal la correspondiente sentencia definitivamente firme.
Ello es así, por cuanto las costas en definitiva corresponden a las partes, quienes tienen la potestad de hacerlas valer, y en el caso de los abogados, sólo a los efectos de obtener sus honorarios profesionales para lo cual se les impone un límite del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado. Por tanto, toda reclamación que comporte el derecho a exigir las costas del proceso, debe hacerse valer en la oportunidad que indica el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Suponer lo contrario en casos como el de autos, donde se pretenden las costas por los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria, que como se indicó, tienen como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conllevaría a la errada aceptación de que podrían generarse múltiples procedimientos por cobros de honorarios profesionales, cada uno con un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, con lo que en definitiva tendrían lugar condenas por honorarios profesionales derivadas de un mismo juicio, superior al límite que impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cantidad de incidencias que contengan condenatoria en costas, sin mencionar la sentencia definitiva.
En consecuencia, visto que en la presente causa se evidencia una prohibición legal para el ejercicio de la presente acción, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta; revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ÁNGULO, contra el ciudadano NANDO CATIVELLI, todos identificados.
SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2014, por la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal
Anthony Duarte Hernández
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