REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2015-000021
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RONY LEONARDO ROAS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.782, asistido por el ciudadano Daniel Ramón Montoya Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 201.878; contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”.
El 15 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en esta misma fecha se admitió el presente recurso, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. En virtud del amparo cautelar solicitado se acordó la apertura del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que demanda la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital; mediante el cual deciden que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital.
Que es el caso que es Residente en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, cuya última materia pendiente por culminar es Técnica Quirúrgica, debiendo cursar luego las pasantías correspondientes a partir del mes de abril de 2015.
Que mediante el acto administrativo impugnado se le notifica que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, por cuanto a decir de los que suscriben el acto, “’durante el período académico Enero-Diciembre 2.014, [contabilicé] un total de 67 inasistencias (entre justificadas e injustificadas), cifra que supera el 15% permitido de inasistencias, según lo establece el Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto en su artículo 17, y los Lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Implementación de las diferentes especialidades no universitarias en el área de salud en su artículo 8’”.
Que “aún cuando no se indica con precisión los días presuntamente injustificados y -que son los que deberían considerarse a los efectos de determinar cualquier ausencia-, (…), debe indicarse que a finales del año 2013 comen[zó] a padecer una lesión en [su] rodilla izquierda, la cual requiere intervención quirúrgica, para cuyo diagnóstico [requirió] de varios exámenes médicos, siendo tratado por en el IVSS “Dr. Juan Daza Pereira”, previa comunicación con el Dr. Jaime Mendoza, médico Traumatólogo - Ortopedista, adscrito al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”. En esa oportunidad se [le] otorgó un reposo médico por quince (15) días. Al finalizar [su] médico tratante estaba de vacaciones pero no podía reintegrar[se] a [sus] labores, luego acudí[ó] a consulta con el Médico Farley Hernández, Traumatólogo, especialista en Ortoscopia otorgándome un reposo por veintiún (21) días”.
Que “En el mes de noviembre de 2014, solicit[ó] un permiso verbal por diez (10) días por motivos familiares y chequeo médico, al Dr. Héctor Parra adjunto al departamento de Traumatología y Ortopedia Pediátrica, para ausentarme de [su] pasantía en el Hospital Pediátrico, el cual fue concedido. [Le] dice que de igual manera se lo solicite al Dr. Luis Henrríquez adjunto al departamento de Traumatología y Ortopedia Pediátrica, y da el visto bueno, si el Dr. Parra lo había hecho, finalmente el Dr. Henrríquez [se] lo cede. Habl[ó] con el Dr. Carlos Castro, residente del 4º año de traumatología, se había comprometido a realizar [sus] actividades de génesis en el hospital central en [su] ausencia, el día 24 de noviembre [le] comunicó por vía telefónica con el Dr. Guillermo Natera y le digo que [lo] disculpe que no podía asistir a [su] génesis ese día y que lo haría por [él] el Dr. Carlos Castro, a lo que [le] responde que no hay problema. No record[ó] solicitarle el permiso a la Dra. Mónica Díaz referente a [su] ausencia, error que recono[ce], no tenía conocimiento que el Dr. Héctor parra y el Dr. Luis Henrríquez había enviado oficios al departamento de Traumatología y Ortopedia, dando referencia de [sus] ausencias al Hospital Pediátrico”.
Que “la Administración no señala a cuáles días se refiere a los efectos de las inasistencias injustificadas y computa a su vez las inasistencias justificadas, por lo que no resulta procedente lo expuesto por la Administración”.
Que la Administración señala además que “’al cursar la asignatura Técnica Quirúrgica [obtuve] una calificación final de 05 puntos (aplazada), se le dio la oportunidad de presentar una evaluación de reparación y nuevamente obtuvo una calificación de 05 puntos (considerándose aplazado), según lo establece el artículo 8 de los Lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Implementación de las diferentes especialidades no universitarias en el área de salud’”.
Que la Administración no le indicó en una primera oportunidad la fecha de cuándo sería la aludida evaluación recibiendo la noticia de que estaba aplazado. Que posteriormente si le comunicaron que iba a ser evaluada la asignatura Clínica Quirúrgica, que no obstante, no le informaron cuál era el contenido de la misma, señalándole en el mismo momento de la evaluación que sería todo el contenido de la materia, lo que no estaba acorde con lo que le faltaba por presentar, por lo que aduce que no se encuentra ajustado a derecho el aplazamiento de la materia por parte de la Administración.
Alegó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración dictó la decisión de que perdió el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, sin la apertura de procedimiento administrativo alguno en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales.
Que asimismo el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez que aplica el supuesto de inasistencia sin señalar en el caso en concreto a cuáles días se refiere, sin que pudiera defenderme y demostrar los días en que se encontraba de reposo, aunado al hecho que alude tanto a días justificados e injustificados, siendo que al estar justificado no pueden computarse a los efectos de una ausencia.
Que no señala con base a qué artículos perdió su derecho a permanecer en la Residencia Asistencial, que no alude a si se trata de una destitución o cualquier otra medida sancionatoria legalmente establecida, por lo que alega se le viola a su vez el principio de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se alude a un aplazamiento de la materia sin indicarle los errores que pudieran existir, que además la Administración nunca le indicó que el contenido de la evaluación sería la totalidad del contenido de la materia, para lo cual alude a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”.
Alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo previsto en los artículos 24 y 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara.
Solicita amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital; mediante el cual deciden que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, hasta tanto sea distada sentencia definitiva.
En consecuencia, solicita se ordene se le permita continuar en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y se le practiquen las evaluaciones pertinentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva y las que haya dejado de realizar desde el ilegal “retiro” hasta la fecha en que se acuerde el amparo cautelar, toda vez que en el mes de abril le corresponde efectuar las pasantías para terminar la Residencia, más aún cuando la última materia que le falta era la de Técnica Quirúrgica, y es claro que el tiempo que transcurra causaría un perjuicio irreparable para culminar la Residencia.
Arguyó a los efectos del fumus boni iuris, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce no se le abrió procedimiento administrativo alguno mediante el cual pudiera ejercer las defensas pertinentes a su favor. Agrega que en cuanto al periculum in mora, que queda restringido por la sola verificación del requisito anterior toda vez que la presente solicitud constituye un amparo cautelar.
Finalmente solicita se acuerde el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos, o considerando cualquier otra medida que a su prudente arbitrio considere necesaria; se declare con lugar la presente demanda y, en tal sentido, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital.
Asimismo solicita se ordene su reincorporación en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y se ordene que se le realicen todas las evaluaciones que se hayan dejado de realizar para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva conforme al Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara; o sean reconocidas las evaluaciones que se me hayan efectuado en virtud del amparo cautelar que se me haya podido acordar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital; mediante el cual deciden que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, hasta tanto sea distada sentencia definitiva.
Solicita igualmente que se ordene se le permita continuar en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y se le practiquen las evaluaciones pertinentes hasta tanto se dicte sentencia definitiva y las que haya dejado de realizar desde el ilegal “retiro” hasta la fecha en que se acuerde el amparo cautelar, toda vez que en el mes de abril le corresponde efectuar las pasantías para terminar la Residencia, más aún cuando la última materia que le falta era la de Técnica Quirúrgica, y es claro que el tiempo que transcurra causaría un perjuicio irreparable para culminar la Residencia.
Arguyó a los efectos del fumus boni iuris, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce no se le abrió procedimiento administrativo alguno mediante el cual pudiera ejercer las defensas pertinentes a su favor. Agrega que en cuanto al periculum in mora, que queda restringido por la sola verificación del requisito anterior toda vez que la presente solicitud constituye un amparo cautelar.
Ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas agregadas).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente” (Negrillas agregadas).
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional observar de manera preliminar que entre los elementos probatorios consignados por la parte actora como anexos a su escrito libelar, cursan:
1.- Copia simple del acto administrativo contentivo en el Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital; mediante el cual deciden que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, por cuanto el querellante para el período académico Enero-Diciembre 2014, contabilizó un total de 67 inasistencias entre justificadas e injustificadas, superando el 15% permitido de inasistencias; y por cuanto, obtuvo una calificación final de 05 puntos en la asignatura Técnica Quirúrgica, considerándose aplazado (folios 7 al 8).
2.- Constancias e informes médicos (folios 9 al 21).
3.- Oficios y escrito relacionados con su situación (folios 22 al 29).
Así, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales se observa que no se desprende de autos de manera cautelar que se hubiese realizado procedimiento administrativo alguno, cuyo resultado constituya la “pérdida del derecho” del ciudadano Rony Leonardo Roas Piña, en su condición de Médico Residente, a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, es decir, no se desprende al menos del acto administrativo que la parte actora haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al menos en cuanto a las presuntas inasistencias y el supuesto aplazamiento de la materia Técnica Quirúrgica, lo que a todas luces vulnera, al menos en esta etapa preliminar el derecho a la defensa y al debido proceso que ostentaba la parte en sede administrativa. Así se decide.
En tal sentido tenemos prima facie que el artículo 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, señala:
“Los cursantes de las RAP del HCUAMP deberán ser informados, por la vía que se considere más idónea, de los resultados de las evaluaciones realizadas en un plazo no mayor de quince (15) días continuos. En todo caso, al finalizar cada nivel del curso, se deberán entregar por escrito al interesado las notas obtenidas a ese nivel. Una copia de las mismas quedarán en los archivos de la coordinación y otra copia será enviada a la Dirección Adjunta Docente”.
Por ello, ante el hecho de que el debido proceso y el derecho a la defensa debe imperar en toda actuación judicial y administrativa y siendo que la naturaleza del egreso de un Residente ab initio se encuentra inmersa en la actividad administrativa, este Juzgado detecta la presencia del fumus boni iuris en el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ante ello resulta innecesario la revisión del periculum in mora, resulta procedente otorgar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Siendo así, este Juzgado a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, ordena la incorporación del ciudadano Rony Leonardo Roas Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 9.540.782, a la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, con el fin de continuar con el mismo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. Igualmente se ordena practicar las evaluaciones efectuadas hasta la presente fecha y las que se hayan dejado de realizar al aludido ciudadano. Así se decide.
Este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los alegatos y pruebas presentadas por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia del amparo cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación del amparo cautelar acordado, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONY LEONARDO ROAS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.782, asistido por el ciudadano Daniel Ramón Montoya Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 201.878; contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la incorporación del ciudadano Rony Leonardo Roas Piña, titular de la cédula de identidad Nro. 9.540.782, a la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, con el fin de continuar con el mismo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.
2.- Se ORDENA practicar las evaluaciones efectuadas hasta la presente fecha y las que se hayan dejado de realizar al aludido ciudadano.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara; al Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia; la Coordinación del Postgrado de Traumatología y Ortopedia y a la Dirección Adjunta Docente y de Investigación, a los fines del cumplimiento de la presente medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:10 p.m.
La Secretaria,
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