REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000730

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 4950-15.684, de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Pastor Nohel García Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD OSWALDO, ZULMA COROMOTO, YAJAIRA COROMOTO, JOSÉ JOVANNY, JAIME RAFAEL, EIRIS JOSEFINA, YUSMELY DEL CARMEN, WILMER ELADIO COLMENAREZ OLAVARRIETA y DERVIS GREGORIO COLINAS OLAVARRIETA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.576.418, 10.957.429, 10.957.428, 10.957.426, 10.957.427, 12.370.741, 12.370.740, 16.419.407 y 16.419.409, respectivamente, contra el ciudadano ENIO RAFAEL COLMENÁREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.410.717.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Pastor García, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, que declaró la sin lugar la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia de la apertura del lapso para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 07 de octubre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso correspondiente para la presentación de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, presentando escrito la parte demandada, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El ciudadano BERNABE OLAVARRIETA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.237.588, domiciliado en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, es propietario de los derechos y acciones en un solar cercado por algunas partes con alambre de púas, en donde existía una casa pajisa, ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Distrito Jiménez (hoy Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Potrero de Telésforo Lucena, callejón de por medio; PONIENTE: Calle Junín; NORTE: Casa y solar de Sucesores de Rafael Alvarado y SUR: Con Casa y Solar de Josefa Zerpa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) es el caso de que el ciudadano BERNABE OLAVARRIETA, es casado con la ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO LUCENA, tal como se desprende del acta de matrimonio efectuado ante el Juzgado del Municipio Sanare, en fecha 22 de Septiembre de 1.951, inserta bajo el N° 52, Acta N° 18 del mismo año (…) de cuya unión nacieron dos (2) hijos de nombres MARISELA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO y LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO (…) la ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA falleció el dia 19 de Junio del año 2.004, según acta de defunción N° 598, presentando la Declaracion Sucesoral ante el SENIAT, en fecha 31 de mayo del año 2013, signada con el N° 467-13, dejando como herederos a los ciudadanos BERNABE OLAVARRIETA, su esposo e hijos MARISELA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO Y LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO (…) y en fecha 18 de Octubre de 1.988, falleció la ciudadana LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA DE COLMENAREZ, tal como se evidencia del acta de defunción N° 135 de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentando la Declaración Sucesoral ante el departamento de Sucesiones SENIAT, en fecha 13 de Junio de 2.013, correspondiéndole el N° 510-13 dejando como herederos a los ciudadanos RICHARD OSWALDO, ZULMA COROMOTO, YAJAIRA COROMOTO, JOSÉ JOVANNY, JAIME RAFAEL, EIRIS JOSEFINA, YUSMELY DEL CARMEN, WILMER ELADIO COLMENAREZ OLAVARRIETA Y DERVIS GREGORIO COLINAS OLAVARRIETA, (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “En fecha 11 de junio de 2012, [sus] poderdantes se enteraron que el ciudadano BERNABE OLAVARRIETA, en su carácter de abuelo de [sus] poderdantes antes mencionados le había vendido al ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ (…) los derechos y acciones de un lote de terreno, cuya superficie es de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (171,45m2) y la casa construida de paredes de bloques, totalmente frizada, techada de acerolit (…) ubicada en el final de la calle 16, Batalla de Junín entre avenida 5 Jacinto Lara de la Ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta de documento registrado bajo el N° 20, folios 73 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del mismo año (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) que el abuelo de [sus] poderdantes, ciudadano BERNABE OLAVARRIETA (…) vendió los derechos y acciones a que se refiere la presente demanda al ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, sin consentimiento de su esposa, ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA o en su defecto sin haber declarado los derechos que le corresponden a la abuela de [sus] poderdantes, ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, donde los ciudadanos RICHARD OSWALDO, ZULMA COROMOTO, YAJAIRA COROMOTO, JOSÉ JOVANNY, JAIME RAFAEL, EIRIS JOSEFINA, YUSMELY DEL CARMEN, WILMER ELADIO COLMENAREZ OLAVARRIETA y DERVIS GREGORIO COLINAS OLAVARRIETA, eran herederos de su madre LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA DE COLMENAREZ y ésta a su vez de su madre ya mencionada, tal como se evidencia de las declaraciones Sucesorales de los causantes MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA y LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA DE COLMENAREZ (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) Tal como puede evidenciarse, el ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, compró los derechos y acciones que le corresponden a BERNABE OLAVARRIETA sobre un lote de terreno que mide CIENTO SETENTAY UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (171,45m2) y una casa construida en dicho lote de terreno, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 11 de Junio de 2.012, bajo el N° 20, folio 73, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del mismo año, sin el consentimiento de su esposa ya mencionada y de la hija de ésta LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA DE COLMENAREZ, lo que vicia de nulidad el referido instrumento público”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) existió un vicio en el Consentimiento en la persona de MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, y en su defecto sus herederos, tal caso de la causante LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA DE COLMENAREZ, quien es su hija (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En consecuencia, demanda la nulidad absoluta del “(…) documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el N° 20, folio 73 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año de 2012, de fecha 11 de junio de 2.012 (…)”.

Asimismo, demanda el pago de daños y perjuicios por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, la abogada Mariela Muñoz Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.369, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “Recha[za] la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho en que se funda. El escrito libelar contiene una serie de afirmaciones cerentes de asidero, confusas y sin hilación lógica que permita encuadrar una verdadera acción de nulidad, debidamente fundada. Lo enrevesado de la narrativa y la fundamentación jurídico-legal hacen del libelo un compendio de errores, que no pueden generar resultados favorables a sus accionantes”. (Corchete agregado).

Que “La parte actora pretende accionar la nulidad de un contrato de compraventa celebrando entre dos contratantes, sin embargo solo demanda a uno solo de los sujetos de la contratación. Naturalmente en este tipo de pretensiones, la acción debe ser instaurada en contra de ambos contratantes, pues en caso contrario pudiera derivarse una sentencia que afecte los derechos de uno de los contratantes que no fue parte ni citado para ejercer su defensa en el de marras, por tales circunstancias es por lo que opongo la defensa perentoria de Falta de cualidad en el demandado, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal debe estar configurado en el escrito libelar por un litis consorcio pasivo necesario, sin lo cual no existe la legitimidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio, por lo que solicito se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Que “En cuanto a la parte actora. Los accionantes se dicen sucesores de la ciudadana: MARÍA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, como causante remota y de LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO, como causante inmediata, de unos supuestos derechos sucesorales. Los accionantes en esa forma ejercen el presunto derecho e interés de su abuela, pero, de su propio escrito libelar observamos que la causante remota, originadora de los derechos que enarbolan, tuvo dos hijas, además de LIVIA COROMOTO, también la sucedió: MARISELA COROMOTO, de quien no señalan si se encuentra viva o fallecida, pero a todo evento, las sucesoras de MARIA ANTONIA no son exclusivamente solo los hijos de: LIVIA COROMOTO, sino que en la reclamación se encuentran también inmersos los derechos inherentes a MARISELA COROMOTO, quien al no haber intervenido en la acción que nos ocupa, no se define su participación, la cual es absolutamente necesaria, pues como sucesora se encontraría en condición de legitimada activa para ejercicio de la acción que nos ocupa, con el carácter de litisconsorcio activo necesario, es decir legitimada Activa para el ejercicio de la acción. De otra parte existe también un tercer hijo de la referida MARIA ANTONIA, de nombre: FELIPE AMADO, quien falleció en fecha 28-01-2004, quien a su vez dejó 07 hijos: ROSA ELENA, AMARELIS FELICIA, MARVELIS CECILIA, YORVEL CAROLINA, ANARELIS JOSEFINA, JESUS AMADO Y KARINA OLAVARRIETA. Consecuencialmente, los derechos objeto de la reclamación, son los que presuntamente corresponden a la conyuge de Bernabé Olavarrieta, por su cuota en los gananciales; De esa cuota de gananciales, también hereda el conyuge sobreviniente, como un hijo”.

Que “Al no haberse configurado el litis consorcio activo necesario, constituido por la totalidad de los sucesores resulta viable la oposición de la presente defensa de falta de cualidad activa. El fundamento de la presente defensa es el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) el bien inmueble reclamado es un bien propio del vendedor, contrario al planteamiento de la actora, quien le atribuye el carácter de un bien de la comunidad de gananciales del matrimonio conformado por los esposos: BERNABE Y MARIA ANTONIA”.

Que “Siendo adquirido antes la celebración del matrimonio, se trata de un bien propio, separado de los gananciales, por tanto no constituye herencia de la conyuge fallecida, por tanto los demandantes, no pueden invocar derecho alguno sobre el mismo en carácter de herencia de su abuela materna”.

Que “(…) las declaraciones sucesorales formalizadas por los accionantes configuran un error cuantioso y costoso en recursos económicos, pues en verdad no existe derecho alguno de carácter Sucesoral y la hechura de tales declaraciones fiscales en modo alguno le atribuyen derechos a los accionantes. La determinación clara de la ley no amerita interpretación y la formalidad del registro, resulta secundaria, pues lo principal es el acto de adquisición, efectuado mediante documento autenticado, cuyo contrato de compraventa de adquisición de la propiedad antes la celebración del matrimonio, (…)”.

Que “La parte actora en su improcedente acción, formula un enfoque erróneo al atribuirle a la falta de autorización de la conyuge en el contrato de compraventa celebrado con [su] representado: COMO UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO, circunstancia que se encuentra fuera del contexto, toda vez que dicha autorización instituida por la reforma del código civil del año 1982, en protección de los derechos de la mujer y en esa forma se hizo necesaria la autorización del conyuge para la enajenación o gravamen de BIENES GANANCIALES, que no es el caso, con el carácter de actos anulables, no se trata de actos viciados por la NULIDAD ABSOLUTA, como lo enfoca la parte actora y no se trata de una especie de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, que constituye una teoría clásica que confiere derecho a los contratantes para demandar la NULIDAD en los cuales ha habido error por violencia, dolor o error, (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“DECISIÓN
“(…) por autoridad de la ley, a tenor de lo previsto en el articulo 361, 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al articulo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara SIN LUGAR la demanda de ACCION DE NULIDAD, (…) SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (…)”.



IV
DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2014, los abogados Mariela Muñoz Dudamel y Antonio Ortíz Landaeta, ya identificados, presentaron escrito de informe con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la parte actora pretende accionar la nulidad de un contrato de compraventa celebrando entre dos contratantes, pero solo acciona contra solo una de las partes contratantes, naturalmente en este tipo de pretensiones, la acción debe ser instaurada en contra de ambos contratantes para no afectar los derechos de uno de ellos, que no fue parte citada para ejercer su defensa en el caso de marras, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal debe estar configurando en el escrito libelar por un litis consorcio pasivo necesario, sin lo cual no existe la legitimidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio (…)”.

Que “(…) el bien inmueble reclamado es un bien propio del vendedor, contrario al planteamiento de la actora quien le atribuye tratarse de un bien de la comunidad de gananciales del matrimonio conformado por los esposos: BERNABE Y MARIA ANTONIA. Según documento de propiedad autenticado (…) la adquisición y su carácter de propiedad particular del adquiriente del aludido inmueble, data de fecha anterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO, (8 AÑOS ANTES) por tanto, se trata de un bien propio del contrayente, a tenor de la norma contenida en el articulo 151 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) COMO UN VICIO DEL CONSETIMIENTO, circunstancia que se encuentra fuera de contexto pues no se trata de actos viciados por la NULIDAD ABSOLUTA, como lo enfoca la parte actora, ni tampoco de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, en modo alguno el asunto que nos ocupa podría tener esa connotación ya que la prueba directa y contundente esta plasmada en el acta de divorcio del ciudadano BERNABE OLVARRIETA Y ANTONIA ANGULO donde ésta confirma claramente la inexistencia de bienes matrimoniales, en cambio estamos en presencia de un contrato de compraventa celebrada por un propietario de un bien suyo, de su propio patrimonio particular que lo enajena por un acto inter vivos, perfectamente legitimo y apegado a la ley y la justicia, que para nada afecta derechos de los accionantes ni de alguna otra persona (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Las pruebas testimoniales ningún mérito favorable aportan a favor de sus promoventes, ya que sus respuestas son monosílabos y para colmo la ciudadana ROSA MARIA ANGULO DE MARTINEZ, reconoce ser tía de los actores promoventes, con lo cual se encuentra incursa en una causal de inhabilidad como testigo (…) El ciudadano PEDRO ANTONIO ANGULO (…) responde al interrogatorio con respuestas afirmativas con monosílabos sin ningún otro contenido que acredite hechos que favorezcan a la parte actora.(…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda con todo los pronunciamientos de Ley (…)”.

Informes presentados por la parte demandante

Mediante escrito del 06 de octubre de 2014, el abogado Pastor Noel García Freitez, ya identificado, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “Se inicio la presente causa en fecha 14 de Marzo del 2014, mediante demanda interpuesta por [su] persona, en [su] carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano BERNABE OLAVARRIETA, quien es propietario de un solar cercado con alambre de púa, en donde existió una casa pajisa, ubicada en el área urbana de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1.956, bajo el N° 68, folios 111 vto. al 112, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, siendo casado con la ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO LUCENA, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en autos, de cuyo matrimonio nacieron dos(“) hijos de nombres MARISELA COROMOTO Y LIVIA COROMOTO OLAVARIRETA ANGULO, pero la ciudadana MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, falleció el 19 de junio de 2.004, según acta de defunción, cursante en autos, dejando como herederas a las ciudadanas antes mencionadas, pero en fecha 18 de Octubre de 1.988, fallece la ciudadana LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA, dejando como herederos a sus hijos de nombre RICHARD OSWALDO, ZULMA COROMOTO, YAJAIRA COROMOTO, JOSE JOVANNY, JAIME RAFAEL, EIRIS JOSEFINA, YUSMELY DEL CARMEN, WILMER ELADIO COLMENAREZ OLAVARRIETA Y DERVIS GREGORIO COLINAS OLAVARRIETA”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) el ciudadano BERNABE OLAVARRIETA, vendió los derechos y acciones a que se refiere la presente demanda al ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, sin el consentimiento de su esposa, ciudadana MARIA ANTONIA ÁNGULO DE OLAVARRIETA, quien era su esposa, a pesar de haberse divorciado, dicha ciudadana a pesar de no tener gananciales matrimoniales, si tenía un derecho en dicha casa como heredera o mejor dicho como hija del causante BERNABE OLAVARRIETA y como la misma también falleció, entrarían como herederos [sus] poderdantes, quienes son hijos de la también causante LIVIA COROMOTO OLAVARRIETA ANGULO y esta a su vez heredera de su madre MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, tal como se desprende de las declaraciones Sucesorales (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) el ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ, compro todos los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano BERNABE OLAVARRIETA sin el consentimiento de su esposa y de los hijos de ambos ciudadanos, lo que vicia de nulidad el referido instrumento publico (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) present[a] los informes en la presente causa y solicit[a] que se declare con lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada (…) y se decrete la nulidad del documento de compra venta que hiciera el ciudadano BERNABE OLAVARRIETA al ciudadano ENIO RAFAEL COLMENAREZ LOPEZ (…)”. (Mayúsculas de la cita).

V
DE LAS OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2014, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte accionada, realizó observaciones con fundamento en lo siguiente:
Que “El apoderado actor en su escrito de informes mantiene el mismo estilo enrevesado del escrito libelar (…)”.

Que “(…) como puede apreciar (…) BERNAVE OLAVARRIETA y MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, se divorciaron (en vida), declarando que no tenían gananciales y en vida, recientemente BERNAVE OLAVARRIETA vendió a: ENIO RAFAEL COLMENARESZ (sic) el bien propio, no se puede entender de donde surge ese pretendido derecho. Es decir, vendió en vida, lo que implica que ese bien no es herencia para los actores, pues al morir ese pretendido causante (cuya muerte no es un aspecto controvertido), ese inmueble ya habría salido del patrimonio del original propietario”. (Mayúsculas de la cita).

Que “El resto de las afirmaciones del apoderado actor, son de la misma naturaleza, lo que significa que se trata de planteamientos sin fundamento e inentendible, al reconocer el hecho acreditado por la parte demandada que BERNAVE OLAVARRIETA y MARIA ANTONIA ANGULO DE OLAVARRIETA, se divorciaron, que no tuvieron gananciales, de modo que ningún fundamento tiene la acción deducida (…)”. (Mayúsculas de la cita).

VI
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 14 de marzo de 2014, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta.

Observa este Juzgado Superior que la parte apelante en su escrito de informes, insistió en la procedencia de su pretensión conforme a los idénticos términos que expuso en el escrito libelar, por lo que, aún sin indicar vicio alguno atribuible al fallo apelado, entiende esta Juzgadora que deviene como consecuencia natural al ejercicio de su medio de impugnación y la solicitud de declaratoria con lugar de éste, una clara inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, a los fines de procurar en este segundo grado de conocimiento, un pronunciamiento judicial que resuelva sobre la procedencia de su demanda de nulidad contratactual.

Igualmente, se aprecia que la parte demandada en su escrito de informes indicó que “(…) la decisión impugnada se encuentra perfectamente apegada a derecho y conforme con lo alegado y probados en autos (…)”. Seguidamente, expone que “(…) la parte demandante pretende accionar la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dos contratantes, pero solo acciona contra solo una de las partes contratantes, naturalmente en este tipo de pretensiones la acción debe ser instaurada en contra de ambos contratantes (…) el sujeto pasivo de la relación procesal debe estar configurado en el escrito libelar por un litis consorcio pasivo necesario, sin lo cual no existe la legitimidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio (…)”.

Ahora bien, de la sentencia apelada se desprende que el Tribunal a quo en su motivación, indicó que “(…) respecto a la falta de cualidad invocada como defensa de fondo por la parte demandada (…) es importante resaltar que si bien los demandantes pudieran tener la cualidad que se atribuye, no es menos cierto que existen otras personas que poseen dicha cualidad y que han debido participar en el debate judicial, por lo que en todo sentido debió integrarse un litisconsorcio activo y uno pasivo para que en la definitiva encontraremos (sic) cubiertos todos los intereses posibles y a los fines de mantener la economía procesal no fuere necesaria la instauración de nuevas litis para dilucidar derechos de las partes (…)”.

Así, para el Juzgado de cognición en el presente asunto “debió integrarse un litisconsorcio activo y uno pasivo”, conclusión a la que arribó como consecuencia del alegato de falta de cualidad activa y pasiva que opuso la parte demandada en su escrito de contestación.

No obstante, pese a lo advertido en el propio fallo sujeto a apelación con relación a la falta de cualidad, el jurisdecente pasó a revisar los alegatos concernientes a la pretensión de nulidad de contrato y las pruebas en que se apoyaron las partes para la demostración de sus afirmaciones sobre el mérito de la controversia, para finalmente declarar sin lugar la demanda con el único fundamento de que en el caso en concreto “(…) no puede evidenciarse que haya existido algún vicio en el consentimiento de alguna de las partes, que el objeto o la causa no se hubieren cumplido o fuere ilícito o la falta de cumplimiento de las formalidades de ley para la celebración de los contratos”.

Con lo anteriormente descrito se observa que el Juzgado a quo realizó en la motivación del fallo pronunciamientos distintos, que en uno u otro caso, conducen necesariamente a una decisión con fuerza definitiva que ponen fin al juicio, pero que al mismo tiempo, convierten en contradictoria la decisión adoptada, pues advertida la falta de cualidad de alguna de las partes para actuar en el juicio bien como accionante o demandada, tal circunstancia conllevaría a un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que, por otra parte, impedía una motivación y decisión sobre el fondo del asunto al tener que resolverse el procedimiento a través de una cuestión jurídica que es previa al fondo de la litis.

Por lo tanto, aún cuando el Juez de la causa estimó que en el caso de autos “debió integrarse un litisconsorcio activo y uno pasivo”, en atención a la falta de cualidad que revisó; no obstante, lo decidido por él no se limitó a la excepción opuesta por la parte demandada, por lo tanto, la sentencia sometida a revisión por parte de esta Alzada, contiene una evidente infracción al artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, de donde se impone al juzgador dictar una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En tal sentido, visto que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, cuya inobservancia genera la sanción prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose constatado que la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no contiene una decisión expresa con arreglo a las excepciones opuestas por la parte demandada, lo que constituye un vicio que afecta la sentencia por no estar ajustada a los extremos que impone el artículo 243 eiusdem, debe este Juzgado Superior por razones de orden público, anular la referida decisión, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento en el presente juicio, al ser innecesaria una reposición para que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, planteada por los actores un pretensión de nulidad contra el “(…) documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el N° 20, folio 73 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 11 de junio de 2012 (…)”, celebrado entre los ciudadanos Bernabé Olavarrieta y Enio Rafael Colmenárez López, el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 09 de abril de 2014, ordenando en dicho acto la citación del ciudadano Enio Rafael Colmenárez López, por ser éste a quien la parte actora expresamente señaló como demandado, a los efectos de que conviniera en la nulidad del documento supra indicado, o en su defecto, a ello fuese condenado por el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, producida la citación de la parte demandada, ésta a través de su apoderada judicial, en la oportunidad para dar contestación a la demandada alegó que “La parte actora pretende accionar la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dos contratantes, sin embargo solo demanda a uno solo de los sujetos de la contratación. Naturalmente en este tipo de pretensiones, la acción debe ser instaurada en contra de ambos contratantes, pues en caso contrario pudiera derivarse una sentencia que afecte los derechos de uno de los contratantes que no fue parte (…)”, por lo tanto, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad “(…) ya que el sujeto pasivo de la relación procesal debe estar configurado en el escrito libelar por un litis consorcio pasivo necesario, sin lo cual no existe la legitimidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio (…)”.

Ahora bien, a los fines de verificar la defensa perentoria que opuso el demandado, al considerar que no tiene cualidad por sí solo para comparecer al presente juicio como legitimado pasivo, es pertinente resaltar que la falta de cualidad o legitimación a la causa, constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio.

Evidentemente, la cualidad deviene en un aspecto procesal que permite establecer la correcta instauración de la litis con los sujetos llamados a sostener sus pretensiones en juicio y sobre los cuales la sentencia debe producir sus efectos. Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, es que se debe controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, por ser una carga que también de soportar al postular sus peticiones.

Así pues, la cualidad alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse; por lo que viene a ser uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En este sentido, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige, por una parte, que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante, y por otra parte, que ese derecho exigido sea postulado frente a un determinado sujeto que sea calificado por la norma, para satisfacer como legitimado pasivo la pretensión que le es opuesta.

Respecto al tema de la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 del 23 de mayo de 2008, indicó que la misma “(…) es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera (…)”.

En el caso de autos, tal y como se aprecia en el escrito libelar, la pretensión ejercida por la parte demandante tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico en el cual ellos no fungen como parte contratante, y para lo cual denunciaron como vicio en el contrato, la incapacidad y ausencia del consentimiento por parte del vendedor; no obstante, excluyen a éste último como legitimado pasivo y procede a demandar únicamente al ciudadano Enio Rafael Colmenárez López, quien para el contrato impugnado detenta la cualidad de comprador.

A criterio de esta Juzgadora, al pretender la parte actora la nulidad de un contrato con la consecuente alteración de la relación jurídica que constituyeron quienes lo suscribieron, ha debido advertir que el derecho que desea hacer valer para tener eficacia en sede jurisdiccional, debe ejercerse frente a todos los integrantes de la negociación, los cuales necesariamente tienen que ser llamados a juicio a los fines de integrar debidamente el contradictorio, en virtud de que la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión solamente contra uno de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimación ad causam, como en efecto fue opuesta en el presente asunto, por la parte demandada.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, al constituir la relación sustancial controvertida un contrato de venta, cuya operación se demanda por nulidad del documento que la contiene, afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, tal como lo alegó la parte demandada, debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico y no únicamente frente a una sola de ellas, máxime cuando la demanda de nulidad se fundamenta en vicios atribuibles al vendedor, ciudadano Bernabé Olavarrieta, sujeto éste que precisamente no fue demandado, y quien por tanto, tiene conjuntamente con el ciudadano Enio Rafael Colmenárez López, la cualidad pasiva para fungir como demandado, sin lo cual, no se estaría configurando correctamente la relación jurídica procesal, que como presupuesto del proceso, le daría validez al juicio.

Por lo tanto, suponer lo contrario, equivaldría a admitir la posibilidad de una eventual declaratoria de nulidad de un pacto bilateral, cuyos efectos alcancen a uno sólo de los contratantes, pero no a los demás, en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual los efectos de ésta alcanzan únicamente a las partes, y no dañan ni aprovechan a los terceros.

En tal sentido, habiéndose verificado que la parte demandante debió dirigir su pretensión contra ambos contratantes del negocio jurídico impugnado y no únicamente frente a uno solo de ellos, pues la cualidad pasiva está necesariamente integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, quien en efecto detenta la legitimación o cualidad para comparecer como parte demandada, la cual está representada por los ciudadanos Bernabé Olavarrieta y Enio Rafael Colmenárez López; y visto que la cualidad constituye una formalidad esencial cuya inobservancia atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, lo que a su vez está vinculado al orden público, este Juzgado Superior aprecia que efectivamente, el demandado Enio Rafael Colmenárez López carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

En consecuencia, verificada la violación del orden público que impedía la admisión de la demanda interpuesta por efecto de la falta de cualidad del ciudadano Enio Rafael Colmenárez López para sostener por sí solo la condición de demandado, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la pretensión incoada por los ciudadanos Richard Oswaldo, Zulma Coromoto, Yajaira Coromoto, José Jovanny, Jaime Rafael, Eiris Josefina, Yusmely Del Carmen, Wilmer Eladio Colmenarez Olavarrieta y Dervis Gregorio Colinas Olavarrieta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Pastor Nohel García Freitez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Richard Oswaldo, Zulma Coromoto, Yajaira Coromoto, José Jovanny, Jaime Rafael, Eiris Josefina, Yusmely del Carmen, Wilmer Eladio Colmenárez Olavarrieta y Dervis Gregorio Colinas Olavarrieta, contra el ciudadano Enio Rafael Colmenárez López, todos identificados.

SEGUNDO: SE ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta contra el ciudadano Enio Rafael Colmenárez López.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos