REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-001087

PARTE ACTORA: ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.100, 78.936 y 104.105 respectivamente y de este domicilio.
INTERDICTADA: MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.037.083.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

En fecha 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.083, de este domicilio, y le designó TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio y designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.736.312, 9.116.144, 4.728.147 y 9.541.819 respectivamente y de este domicilio, quienes fueron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Civil, a fin de que manifestaran su aceptación o excusas, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos.

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, mediante solicitud presentada por su hija ciudadana ANGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogada en la cual Alegó lo siguiente: Que su progenitora ya mencionada, vive en la Carrera 23 entre Calles 15 y 16 Nº 15-61, Barquisimeto Estado Lara, divorciada según se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 16/01/1986, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que procreó trece (13) hijos de nombre: MARÍA HUGOLINA, OTILIO JOSÉ, LUZ ESTRELLA DEL CARMEN, ALIDA AMPARO, NELSON RICAUTER, EGIDIO DE JESÚS, CARMEN ELENA, ZULEIMA DE LA ASCENSIÓN, ANGELINA BETANIA, DILCIA MARÍA, HILDEMARO RAFAEL, ELISA ANTONIA y la solicitante ciudadana ANGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Que el parentesco se puede evidenciar del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 158, folio 53 Vto., de los Libros de Nacimientos Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara. Aduce que su madre no puede valerse por sí misma por presentar diagnostico de Síndrome Clínico compatible con Demencia Senil, tal como puede evidenciarse de Informe médico consignado de fecha 18/09/2013 expedido por el Médico Psiquiatra Pedro Barreto, certificado por la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Doctor Luís Gómez López de Barquisimeto Estado Lara. Que el diagnóstico de su progenitora es compatible con Demencia Senil, con daños cognitivos importantes que le han determinado incapacidad total e indicando que depende exclusivamente del cuidado de sus familiares. Solicitó las evacuaciones testimoniales de cuatro de sus hermanos ciudadanos: Nelson Ricauter, Egidio de Jesús, Dilcia María y, Zuleima de la Ascensión González Rodríguez y la interrogación de la entredicha. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código Civil y, 733, 130, 738, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó oír al entredicho, a cuatro parientes, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a la Medicatura Forense y, la Publicación de un Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/11/2013 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO. En fecha 03/12/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02/12/2013 la actora consignó los ejemplares del Edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 05/03/2014 se realizó el acto de interrogatorio a la entredicha, y se oyó las testimoniales de los familiares. En fecha 11/03/2014 se recibió oficio emanado del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara. En fecha 29/04/2014 el a-quo agregó a los autos correspondencia emanada del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses. En fecha 21/05/2014 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la entredicha MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, vencidos los lapsos de pruebas e informes previstos, el tribunal dictó sentencia decretando la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA.

SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico suscrito en fecha 18/09/2013, por el Médico Psiquiatra Pedro Barreto, certificado por la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Doctor Luís Gómez López de Barquisimeto Estado Lara, en el cual certifica el estado de incapacidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, Paciente femenino de 86 años de edad, procedente de la localidad, con un Síndrome clínico compatible con Demencia Senil, con daños cognitivos importantes que han determinado la Incapacidad Total, motivo por el cual depende exclusivamente del ciudadano de sus familiares; en el mismo se evidencia el cuadro clínico que presenta de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, que ciertamente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia, y deterioro cognitivo el cual lo limita para la actividad laboral. Y así se establece.

Asimismo se evidencia, de las partidas de nacimiento de la solicitante, la interdictada, se constata que la primera es hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional.

Consta al folio 39, la declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

Cursa en los autos folios 40 al 44, las testimoniales de los ciudadanos EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, sufre de demencia senil, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se verifica que fue notificada mediante boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogada Shiara Esparragoza; constatándose que en el presente asunto se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido nada tiene que objetar al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.083, de este domicilio, y le designó TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, en su casa o en el lugar donde a estas le sea integro su desarrollo personal.
3.) Administrar los bienes de la entredicha, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio de las entredichas. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes de la entredicha, lo cual se utilizaría únicamente para gastos estrictamente necesarios.

Queda designado como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.736.312, 9.116.144, 4.728.147 y 9.541.819 respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes