REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-001146
PARTE ACTORA: KAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.868.187.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA Y RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892 y 24.882 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MAOS DECORACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 36-A de fecha 23/04/2009, representada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 21 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por KAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BRACHO contra MAO'S DECORACIONES, C.A., la cual estableció lo siguiente:
“…SIN LUGAR, la Acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, contra la FIRMA MERCANTIL DECORACIONES MAO´S, C.A., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, todos ya antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
El 25 de noviembre de 2013, la abogada ZULEYMA ROMBO DE LA ROSA, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló la anterior decisión, y el 03/12/2013, el Tribunal la oyó en ambos efectos, remitiendo las actas a la URDD Civil, para distribución respectiva. Realizado el trámite llegaron las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, quien le dio entrada, y el 02/10/2014, y dictó sentencia donde se declaró Incompetente, y remitió las actuaciones, para su distribución oportuna. El 10 de diciembre de 2014, se recibió el asunto en este alzada, se le dio entrada y se fijó para Informes; y el día fijado para el referido acto, este Tribunal agregó a los autos los presentados por la parte demandada. El 11/02/2015, vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos contentivos, se dijo “Vistos”, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, al respecto se observa,
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ BRACHO contra la firma mercantil MAOS DECORACIONES, representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, y en su libelo entre otras cosas expuso que, el 02/09/2010, firmó contrato con la firma mercantil MAOS DECORACIONES, representada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, en su carácter de presidenta, para los servicios de remodelación de una vivienda de su propiedad, ubicada en la urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, conjunto residencial Monte Luna, casa Nº TH 22, alinderada de la siguiente manera; norte, en línea recta de 16,50 metros con lindero sur de la parcela A23; sur, en línea recta de 16,49 metros con lindero norte de la parcela A21; este, en línea recta de 7,70 metros con terrenos propiedad de Asociación Civil Magnolia; y oeste, en línea recta de 7,70 metros con lado este de la calle este del conjunto Residencial Monte Luna, donde contrató a la firma mercantil demandada MAOS DECORACIONES C.A., para los servicios de remodelación de toda la casa, y quedó un convenio entre las partes, tal como quedó asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, por la cantidad de Bs.F. 253.960,00, el cual le entregó en un cheque por Bs. F. 627.300. Que, la representante de la parte demandada le cobro a la parte actora, la diferencia de Bs.F. 296.340,00, por aumento de los materiales utilizados, incrementados de una manera exagerada por dicha representante. No solamente le aumentó el precio de los materiales, sino todos los materiales de porcelanato, las piezas de baños, utilizados en la cocina, madera y todo lo que se reflejó en el presupuesto de remodelación, siendo todos de mala calidad, el cual todos se fueron dañando y ocasionaron un daño irreparable. Que, el 18/10/2011 la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, una Inspección Judicial, asignada con el Nº 1443-11, donde se demostró el deterioro presentado como consecuencia de la mala calidad de los materiales utilizados por la empresa demandada; y posteriormente se efectuó una reunión con la representante legal de la empresa demandada, donde se dejó constancia a través de un documento privado, el compromiso de terminar lo pautado, como fue: 1) Revisar el enchapado de las puertas para el 30/09/2011, pendiente por cumplir, evidenciado en la inspección ocular que están mal rematadas y filosas las puertas, y hasta la fecha no ha cumplido con lo acordado. 2) La entrega de dos alfombras de pie de cama de la habitación principal para el 30/09/2011. 3) Puerta de lavandería color para el 30/09/2011. 4) Las zapateras de los closet de los cuartos principales, el cuarto de los niños. Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar a la FIRMA MERCANTIL MAO'S DECORACIONES representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, en su carácter de Presidenta, de conformidad con los artículos 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1264, del Código Civil Venezolano Vigente y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; y estimó, la acción en la cantidad de Bs. 296.340,00, y los respectivos intereses indexados hasta la sentencia definitiva, a pagar las costas y costos del proceso. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley, y agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, en la oportunidad de la contestación, la demandada entre otras cosas lo hizo en los siguientes términos: Reconoció que suscribió con la parte demandante un contrato por la remodelación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna, Nº TH 22, dentro de la Urbanización Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Negó, rechazo y contradijo, la infundada y temería demanda presentada en su contra, en todas sus partes, por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable. Negó haber recibido la cantidad de dinero alguno en exceso, como lo manifestó la demandante; siendo que contrario a ello, las cantidades canceladas con motivo de la contratación de remodelación del inmueble identificado, fueron previamente aceptadas y acordadas por las partes a fin de ser utilizado, tal y como se acordó contractualmente para la remodelación integral de la vivienda. Negó que hubiese utilizado materiales de mala calidad en su trabajo, como lo aseveró la demandante, lo cual resulta excesivamente arbitrario, injusto y subjetivo, por ser ese argumento falso, pues por el contrario en fiel cumplimiento al contrato asumido y atendiendo la trayectoria de su representante en la Región desempeñándose en el ramo de remodelación. Pero que más allá de eso el verdadero documento suscrito entre las partes, es el que se anexó marcado con la letra “D”, en 3 folios; y es allí que procedió formalmente a ejercer el derecho de tacha contra el instrumento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en la etapa de contestación, tachando de falso el instrumento fundamental de la demandada presentado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, con el libelo de la demanda, presentado el 20/12/2011, donde argumentó, que contrató los servicios de remodelación de toda la casa, trabajo efectivamente realizado, y que lo cierto es que el documento que tachó de falso fue ilegalmente alterado, modificado o sustituidos sus dos primeros folios, por un contenido que no fue el que verdaderamente aprobaron las partes; manifestó que la firma demandante utilizó prueba falsas que son tan evidente, que le resultó imposible a la ciudadana demandante el contenido de las firmas, a fin de evitar el desconocimiento de la misma y quedar de esta manera al descubierto de su única y evidente intención; y que la parte actora estableció en el escrito libelar, el supuesto documental, denominado “presupuesto de remodelación”, lo cual resultó absolutamente falso en razón del cual no existe en el expediente dicho documental, sino copias simples de 14 cheques pertenecientes a la cuenta personal de su cónyuge o concubino David José Villalobos y de su cuenta personal, los cuales procedió formalmente en esta decoración de inmuebles, donde se aplicó materiales de primera calidad y mano de obra calificada para cada una de las áreas contratadas por la demandante. Finalmente negó en forma expresa la demanda por cobro excesivo de contrato, por cuanto las cantidades exigidas estaban plenamente justificadas en la obra descrita en el contrato de remodelación. Asimismo, aceptó haber suscrito el 07/06/2011, recibo que adjuntó, marcado “D”, sin embargo al realizar una profunda y minuciosa revisión del documento consignado por la parte actora en copia simple, se percataron que adjuntan un presunto y fraudulento contrato de remodelación, evidenciando que en los dos primeros folios del documento, fueron alterados o ilegalmente sustituidos, en el cual no pertenece en contenido de los dos primeros folios a los que realmente fueron firmados por las partes, observando de una manera clara el cambio de la letra utilizada, en comparación con la última acta a impugnar después de realizado el acuerdo consistente en la remodelación y equipamiento del inmueble, se procedió a efectuar los trabajos que se encomendaron, asumiendo por su cuenta toda la gestión que ello implica, como comprar materiales, contratar personal, realizando los cambios que fueran ordenados por la parte actora, atendiendo la satisfacción del cliente; y que todo ello se realizó bajo la supervisión de la demandante, quien autorizó el acceso al inmueble, y su culminación fue en el mes de agosto de 2011 realizada la revisión seguidamente por ambas partes. Finalmente rechazó la ilegal pretendida y alegada obligación de cancelar la cantidad de Bs. 296.000,00, menos obligación alguna de cancelar intereses o indexación y costas procesales. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y promovieron lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
Se acompaño al libelo:
1. Copia simple del Poder Apud- acta de la parte actora, emanada por la Notaria Publica de Cabudare, bajo el Nº 37, Tomo 132, en fecha 13/10/2011 (Folio 6 al 9).La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias simples del acta constitutiva emanado por el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, numero de planilla 146, en fecha 13/05/2009, bajo el Nº 07, Tomo 36-A (Folio 11 al 43). Esta juzgadora evidencia el acta constitutiva de la empresa demandada y la representación legal de la misma, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias de los cheques como parte de pago de la remodelación, expedido por los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho a favor de la ciudadana María Ordóñez (Folio 44 al 48). Se desechan pues son instrumentos emanados de la parte que los promueve y de un tercero y nada prueba sobre los hechos controvertidos.
4. Original del Contrato de Remodelación del inmueble entre la parte actora y la Empresa MAO`S Decoraciones, del 02/09/2010, y a consideración del juez a-quo, si bien es cierto que la documental fue tachada, la misma, sin embargo no se formalizó, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil.
5. Original de la Inspección Judicial, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas, del 18/10/2011, y el Juez de Primera Instancia vista la inspección extra-liten, trajo a colación, que la inspección judicial es un medio de prueba que se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es necesario que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba, y revisada la misma se constató que se lee que hubo mala instalación de puertas, bisagras, desniveles, campana de cocina, en la cerámica, mal adherida la formica, cierre y desniveles en los gabinetes, cerámica de segunda categoría, pero no consta en actas prueba alguna que permita valorar, la necesidad de la evacuación extra-litem, igualmente tales hechos no quedaron demostrados en autos, por cuanto la parte accionante no trajo prueba alguna, que le permitiese al juez de la causa la ratificación de tales hechos, en consecuencia la valoró como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la ciudadana Kaira de Villalobos, por Empresa Mao`s Decoraciones, del 12/09/2011. Esta juzgadora observa que al no haber sido impugnado por la parte sobre la fecha de entrega sobre los puntos objeto de revisión, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil.
Parte Demandada:
Acompañó a la contestación:
1. Copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa DECORACIONES MAO`S, C.A., los cuales el a-quo valoró en consideraciones que se dan por reproducidas.
2. Copias fotostáticas del poder, y se valoró en cuanto al carácter de apoderado del abogado actuante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias de reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble, y el Juez de Primera Instancia, apreció y valoró este medio probatorio, refiriendo ampliamente su fundamento legal sobre la consideración.
4. Copias fotostáticas de los recibos de pago recibidos por la Señora Kaira González, de fecha 07/06/2011, en cuanto los pagos realizados por la actora con ocasión del contrato suscrito, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil.
5. Original de Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, a cargo de la empresa Decoraciones Mao`s C.A. dirigido por la señora María Ordoñez y en los cuales constan todas las remodelaciones cumplidas por la empresa demandada, la cual fue suscrita presuntamente por la parte actora y al no ser desconocido se reproduce su contenido.
En el lapso probatorio la parte actora:
1. Invocó la comunidad de la prueba especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes, explicó como la comunidad de la prueba no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el debe ser aplicado de oficio.
2. Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil MAO'S DECORACIONES, ya identificado, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el tribunal de Primera Instancia dio por reproducido.
3. Promovió cheques por Bs. 637.300,00, que se desprende de la sumatoria de cheques que constan en el expediente, los cuales fueron desechados en consideraciones y estimaciones que el Tribunal de Primera Instancia se dio por reproducido.
4. Reprodujo y promovió contrato en original marcado con la letra “D” que cursa en el expediente, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el a-quo dio por reproducido.
5. Reprodujo y promovió, presupuesto de remodelación y de los materiales donde debía de haber utilizado porcelanato italiano y no chino, el cual el a-quo no valoró pues de la revisión de las actas procesales, no se evidenció su evacuación.
6. Reprodujo y promovió, Inspección Judicial que cursa en el expediente, la cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que el Tribunal de Primera Instancia dio por reproducido.
7. Reprodujo y promovió, documento privado que cursa en el expediente, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el a-quo dio por reproducido. Pruebas valoradas por esta instancia con sujeción a la que hiciera el a-quo, resultando inoficioso entrar en otra valoración. Y así se decide.
En el lapso probatorio parte demandada:
Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con la contestación de la demanda:
1. Conjunto de fotografías en 27 folios útiles, que corren insertos en los autos marcados con la letra “C”, las cuales se desechan por no aportar nada al proceso.
2. Recibos de pago recibidos por la Señora Kaira González, de fecha 07/06/2011 en tres folios útiles marcados con la letra “D” debidamente suscritos por ambos contratantes y muy especialmente la parte actora, la cual fue valorada por el a-quo en consideraciones y estimaciones que este tribunal da por reproducido.
3. Documento de entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, en diez folios útiles, que corren inserto a los autos marcado con la letra “e”, en original y en la cual constan todas y cada una de las remodelaciones suministros e instalaciones cumplidas por la empresa contratada, y en donde la ciudadana Kaira Josefina Bracho, en muestra de conformidad procedió a dar su firma; la cual fue valorada por la juez de Primera Instancia, en consideraciones y estimaciones que este tribunal da por reproducidas.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador el análisis de las actas, siendo así se observa:
La doctrina patria viene estableciendo que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”
La parte actora pretende el Cumplimiento de Contrato por parte de la firma Mercantil MAO`S DECORACIONES, señalo que solicitó sus servicios para la remodelación de toda su casa quedando convenido entre las partes tal y como quedo asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, también acoto que la empresa demandada le cobro una diferencia de (Bs.296.340),por aumento de los materiales utilizados incrementándolos de una manera exagerada por la representante legal de la firma mercantil de la demandada, también señalo que no solamente aumento el precio sino mas grave aun que todos los materiales porcelanato, las piezas de baño, los utilizados en la cocina y todo absolutamente todo lo que refleja el presupuesto de remodelación son de mala calidad se está dañando y a causado un daño irreparable. Alega que demanda a la empresa por cobro excesivo del contrato de acuerdo al presupuesto establecido por la firma mercantil demandada.
Siguiendo el orden procesal y alegatos de las partes, este Tribunal advierte y considera relevante traer a colación las disposiciones legales pretendidas por el actor y que rigen la materia. Al respecto tenemos que el artículo 1.155 del Código Civil establece:
“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.”
El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1.166 del Código Civil establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.264 del Código Civil establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Al hilo de lo expuesto y analizado como fue el aporte probatorio de las partes en especial del acervo propuesto por el actor resulta evidente para esta juzgadora que efectivamente consta en las actas el contrato de remodelación, pero no así la constancia en los autos del presupuesto establecido por la firma mercantíl demandada, así como tampoco el actor trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada.
En este sentido correcto resulta aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma denunciada:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Que como colorarío de lo señalado queda claramente establecido por esta Superioridad que en el caso que nos ocupa, ante la falta de pruebas a los fines de sustentar la demanda incoada, la sentencia cuya apelación se conoce por estar ajustada a derecho debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULEYMA ROMBO DE LA ROSA, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.868.187, contra la Firma Mercantil MAOS DECORACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 36-A de fecha 23/04/2009, representada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.436..
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|