REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000370
PARTE ACTORA: VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARÍA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO Y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DONAHELSIS PASSARELLI y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.314 y 79.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 23 de abril de 2014, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 28 de abril de 2014, la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se remiten las actas constitutivas para su distribución entre los Juzgados Supriores en lo Civil del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente controversia se origina al momento en que la Abogada DONAHELSIS PASSARELLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, en cuyo escrito libelar manifiesta que en fecha 19 de noviembre del año 1999, el padre de sus poderdantes, ciudadano FRANCESCO PASSARELLI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 603.420, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; SUR: En trece metros con la Avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) con terrenos ejidos ocupados por Anatolia de Peraza; y OESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 34; aduce que dicho contrato lo suscribió el ciudadano Francesco Passarelli, para la fecha en su condición de propietario del inmueble tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del anteriormente Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1974, anotado bajo el tomo 4, del tercer trimestre del año 1974, posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad de sus poderdantes según venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 6, que su padre continuó en calidad de arrendador por un derecho de usufructo que fue establecido en el documento de venta antes señalado. Ahora bien dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de diciembre del año 1999 y hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de 250 Bs; que dicho contrato una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con aumento del canon de arrendamiento anual establecido de conformidad con las partes, hasta el último contrato suscrito el cual tenía una fecha de duración desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Aduce la profesional del derecho que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, expiró el último contrato suscrito entre las partes , por lo que a partir de la misma fecha comenzó la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra d, por lo que en fecha 27 de Noviembre de dicho año le fue remitida carta a la arrendataria donde se le informaba sobre la culminación de la prórroga y se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez culminado el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha haya habido tal entrega; por lo que demanda por cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera solicita le sea entregado el inmueble solvente en los servicios públicos así como en los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11/11/2013 el a-quo deja constancia que se trasladó a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 09-10-2013, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 05/02/2014, la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA consigna poder apud acta al Abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, y consigna escrito de contestación en fecha 06/02/2014, en el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante, aduce que la relación arrendaticia que existe entre las partes ha tenido como regla general una duración indefinida, ya que si bien es cierto que se inició con un término fijo de un año a partir del año 01/12/1999, hasta el 30/11/2000 mediante documento autenticado, vencido este primer lapso de duración, la relación se mantuvo pacíficamente vigente a partir del 01/12/2000, a tiempo indefinido por habérsele dejado en posesión del inmueble mas allá de la fecha de vencimiento, que se mantuvo entre el 02 de diciembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2008; aduce que al suscribirse el nuevo contrato de arrendamiento con vigencia entre el 01 de enero del año 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, aduce que se venció dicho período contractual y ninguna de las parte accionó el nacimiento de la prorroga legal, que para ello ha debido el arrendador hacer una manifestación de voluntad en aras de la culminación de la relación, para que se produjera y entrara a funcionar la figura de la prorroga legal. Impugna y rechaza la notificación del nacimiento de la presunta prórroga legal formulada por el arrendador, efectuada por el arrendador un mes antes del aspirado vencimiento de la pretendida prorroga legal, aduce que sería un efecto absurdo pretender hacer nacer la figura de la prórroga legal, cuando ha venido operando la tácita reconducción en la relación Inquilinaria y las palabras claves son: “si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario”, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y pide se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley; asimismo manifiesta que por cuanto la parte actora omitió la estimación de la demanda, estimando la demanda en la suma de 321.000 bolívares, equivalente a 3.000 unidades tributarias.

Con el aporte probatorio de las partes, se dictó la sentencia que es objeto de apelación; y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales de la demanda no se presentaron en originales; vale decir el contrato de arrendamiento privado por cuyo desalojo se pretende; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…OMISSIS…

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento público?

Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:

“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”

En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias de los documentos públicos presentados con el libelo se deben tener como fidedignas ya que cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; es decir, se trata de fotocopias de instrumentos públicos, no fueron impugnadas al momento de la contestación; y por último se presentaron en la oportunidad correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio el juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión; siendo lo conducente dictar sentencia de mérito, para lo cual es necesario reponer la causa como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, Apoderada Judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA dicha sentencia y SE ORDENA al juzgado a-quo pronunciarse sobre el mérito de la causa, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARÍA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO Y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, respectivamente, contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes