REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001178
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL, C.A., representada por los ciudadanos ANGÉLICA CIRELIZ ANGULO SANTELÍZ Y JOSÉ RAMÓN CUELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.979.289 y 15.352.154, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 1 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ contra de la empresa TRANSPORTE INICIAL, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la acción por caducidad, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.310, a través de su apoderado MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247 en contra de la empresa TRANSPORTE INICIAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 49, de fecha 26/06/2009, Exp Nº 365-3349, domiciliado en el Municipio Palavecino estado Lara, representada por los ciudadanos ANGELICA CIRELIZ ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.979.289 y 15.352.154 respectivamente.”
En fecha 4 de Diciembre de 2014, el abogado MIGUEL OROPEZA, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del estado Lara, para su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de Informes y, se dejó constancia de la consignación del escrito de informe presentado solo por la parte actora y cumplidos los requisitos de Ley el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia por lo que se observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ en contra de la empresa TRANSPORTE INICIAL C.A., representada por los ciudadanos Angélica Cireliz Angulo Santelíz y José Ramón Cuello Rodríguez, en el cual aduce el actor que: Es tenedor legitimo y beneficiario de dos (2) cheques, los cuales anexó al escrito libelar, signados con los Nros. 00011531 y 00011568, emitidos a su favor, por las cantidades de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) y quince mil ciento siete bolívares (Bs. 15.107,00), emitidos en fecha 31/08/2011 y 06/09/2011 contra la cuenta Nº 0108-2420-66-0100051419 de la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente a la empresa demandada TRANSPORTE INICIAL C.A., plenamente identificada en autos. Que en los referidos cheques se observa el motivo de su devolución por el banco girado y que la nota reza “Dirigirse al Girador”, por presentar déficit de fondos en los mismos. Que a partir de la presentación de los mencionados cheques, ha realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial de dichos instrumentos, obteniendo como resultando infructuosas las gestiones realizadas, por lo que se obligó a levantar el protesto por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Que el cheque como medio idóneo de forma mercantil natural de la realización de un pago, resulta pues claro por medio de el mismo, determinar la relación comercial efectuada entre ambas partes, ya que el vicepresidente de la empresa demandada, está plenamente facultado para representarla y obligarla, conforme a la cláusula décima tercera del documento constitutivo de la demandada. Destacó el hecho de que los referidos cheques hayan sido debidamente presentados al cobro y que así mismo se encuentran protestados en fecha 7 de febrero de 2013. Que en dicho protesto se acreditó el hecho de la falta de disponibilidad de dinero en la cuenta corriente ya mencionada, perteneciente a la empresa demandada. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264, 1354,1099 del Código Civil Venezolano. Estimó la presente demanda en la suma de ochenta y tres mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 83.088,00), suma de capital adeudado equivalente a setecientas setenta y seis (776 U.T.). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Consignó documentos público y privados. En fecha 1 de abril de 2014 el a-quo admitió la reforma de demanda. En fecha 3 de octubre de 2014, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de los demandados a dar contestación de la demanda. En fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en el que Invocó el mérito favorable de autos. Promovió y opuso a la parte demandada los instrumentos fundamentales de la presente demanda, objetando los dos (2) cheques signados con los Nos. 00011531 y 00011568, emitidos a favor del demandante Pablo José Hernández, por la sumas de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) y quince mil ciento siete bolívares (Bs. 15.107,00). Promovió y opuso a la parte demandada, el instrumento público protesto levantado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto y por último promovió y opuso a la parte demandada el instrumento público Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INICIAL C.A., que demuestre la facultad que tiene el vicepresidente de la referida empresa demandada. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, por lo que corresponde a esta sentenciadora revisar detalladamente y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Corresponde a esta autoridad, entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso y poder en este sentido pronunciarse sobre lo controvertido.
Resulta necesario profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
Por ser un titulo de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.
Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son:
1. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado;
2. Dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
Ahora bien en este punto es necesario dejar sentado el último criterio sostenido por el máximo tribunal con relación a la caducidad del instrumento denominado cheque, sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de el instrumento, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en acatamiento al término anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador.
Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.
La norma contenida en el artículo en referencia, sanciona la falta de presentación oportuna del cheque, con la pérdida de las acciones contra este, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461 ejusdem, es decir debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador.
En el caso de autos, el demandante anexó como instrumento fundamental de la demanda dos (2) cheques signados con los Nros. 00011531 y 00011568, emitidos a su favor, por las cantidades de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) y quince mil ciento siete bolívares (Bs. 15.107,00), emitidos en fecha 31/08/2011 y 06/09/2011 contra la cuenta Nº 0108-2420-66-0100051419 de la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente a la empresa demandada TRANSPORTE INICIAL C.A., plenamente identificada en autos.
De lo anterior se evidencia que en cuanto al cheque 00011531 el mismo fue emitido el 31 de agosto de 2011 presentado al cobro el 2 de marzo del 2012 y protestado el 7 de marzo del 2013.
En cuanto al segundo cheque Nº 00011568 fue emitido el 6 de septiembre de 2011 presentado al cobro el 10 de febrero de 2012 y protestado el 7 de febrero de 2013.
Que de lo anterior se desprende que en cuanto a la presentación al cobro de los referidos instrumentos cambiarios, si bien es cierto que atendiendo al criterio señalado up supra la presentación del cheque identificado con el numero 00011568 se realizo antes de los seis meses contemplados, el protesto del mismo se hizo de manera extemporánea y entendiendo el protesto, como el acto conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de un efecto de comercio. Quien se pronuncia advierte que del reconocimiento de las actuaciones incorporadas al proceso se evidencia que no se llevó a efecto dicho levantamiento de manera oportuna y por tal motivo con relación a la acción propuesta se produjo el medio extintivo de la obligación consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, en el artículo 452 del Código de Comercio. La parte demandante acompañó a su escrito libelar dos, cheques cursante al folio cuatro (11 y 12) del expediente, como instrumento fundamental de su pretensión y del contenido de los instrumentos mercantiles sin lugar a equívocos se desprende que se omitió en uno el levantamiento del protesto de manera oportuna y en el otro además del protesto extemporáneo así también se evidencia la extemporaneidad con relación a la presentación al cobro.
Como colorario de lo anterior esta juzgadora, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a esta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental. Así se decide.
Ahora bien, no es cierto que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya ejercido las acciones de cobro y el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado. Así se establece.”
Apegados en esta oportunidad de igual manera con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso: “INTERNACIONAL PRESS C.A.” & “EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A.” Expediente Nº 01-937, la cual estableció:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... Así se decide”
De lo anteriormente expuesto, resulta necesario acotar que esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto, en cuanto a la caducidad que a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez, razones por las cuales se declara la caducidad de los cheques antes identificado, cursantes al folio cuatro (11 y 12) del expediente. En virtud de la anterior declaratoria de la caducidad del instrumento (Cheque), se hace necesario declarar sin lugar la presente acción de Cobro de Bolívares y como consecuencia de ello considera inoficioso hacer cualquier otro tipo de pronunciamiento. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL OROPEZA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del estado Lara, se declara INADMISIBLE la acción por caducidad, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.310, en contra de la empresa TRANSPORTE INICIAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 49, de fecha 26/06/2009, Exp Nº 365-3349, domiciliado en el Municipio Palavecino estado Lara, representada por los ciudadanos ANGELICA CIRELIZ ANGULO SANTELIZ y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.979.289 y 15.352.154 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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