REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000223
PARTE ACTORA: DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.335.413.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.540.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
El 7 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL contra la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ MOLINA, todos identificados, dictó el siguiente fallo:
“Vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación, luego de analizados a profundidad los autos, el Tribunal considera desistido el procedimiento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de Ley, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del decisión tomada.”
El 31 de enero de 2015, la abogada GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la decisión anterior. El 06/03/2015, el Juzgado a-quo, vista la decisión dictada por este Superior, mediante el cual ordenó oír el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada, lo oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil, para su distribución respectiva. El 08/04/2015, realizado el trámite pertinente, se recibió el asunto en esta alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de un juicio breve de Desalojo de Inmueble, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez en conocimiento de las actas que integran el presente recurso, importante resulta verificar los alegatos expuestos por la recurrente GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación en el presente juicio. Todo ello en virtud de que la misma ya se celebró en fecha 7 de enero del corriente año, cuando en realidad la misma debió ser realizada el día 8 del mismo mes y año, en virtud de que el receso judicial por vacaciones decembrinas estaba circunscrito desde el día viernes diecinueve (19) de diciembre del 2014 hasta el día martes 6 de enero del 2015. Que igualmente continua expresando que encontrándose en la ciudad de Caracas obtuvo información que el receso comenzaría a partir del día jueves 18, por lo que la celebración de la audiencia se verificó contando un lapso de tiempo que según su cómputo fue a destiempo por cuanto el día 19 de diciembre ya feriado por decreto, el Tribunal al dar despacho computó un día que para los demás tribunales de todo el país era no laborable.
Ahora bien, al hilo de lo narrado cabe resaltar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
Consecuente con ello es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, con aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual dispone:
“(…)
la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Destacado nuestro).
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:
“Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”.
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales (…)”
“(…)
Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:
“Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache (Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos (Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada (Artículo 200) (Destacado nuestro) (...)”.
De la sentencia up supra señalada se desprende que 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, se atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que consagra la Constitución como máxima garantía fundamental que arropa a todos los ciudadanos dentro de la república
Que del recurso de autos se evidencia que el juez a-quo el día siete (7) de enero del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictó sentencia en virtud de la cual impone el rigor contenido en la norma 105 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que en dicha sentencia manifestó que la demandada se dio por citada y asistida por abogado en fecha 15-12 -2014, lo que indicó que en el juicio comenzó a trascurrir el lapso contenido en el artículo 101 de la ley arriba señalada para que tuviera lugar la audiencia oral; es decir que para el día 18 de diciembre de ese mismo año y último día laborable según decreto judicial, habían trascurrido tres (3) días del lapso para la celebración de la audiencia, quedando dos (2) días de despacho siguientes para completar el lapso legal establecido. Todo lo cual indicaba que si el tribunal comenzó a despachar el día 7 de enero de 2015 la audiencia debió celebrarse el día de despacho siguiente a ese día y no el mismo 7 como efectivamente se hizo, obviando así la Resolución Nº 01-14 emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Que frente al evento sucedido, el cual a todas luces atenta contra la seguridad debida al proceso y por encima de ella a los lapsos legales garantizadores de una justicia proba, es por lo que esta alzada se ve precisada a restablecer tal quebrantamiento reponiendo la causa al estado previa la comprensión del juzgador a-quo de ordenar oportunidad para la celebración de la audiencia a cuyos efectos se declara la nulidad del auto de fecha 7 de enero de 2015 y las consecuentes actuaciones incluyendo el fallo de la misma fecha. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de Enero de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 7 de enero de 2015, y las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en el mismo 7 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije día para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en el juicio DESALOJO intentado por HÉRNÁNDEZ RANGEL DALILA ANASTACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.335.413, contra DÍAZ MOLINA LUZ MARINA, LUZ MARINA DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.265.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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