REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001035
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNY ROCÍO ESCALONA Y ROSMAR ALICIA DUARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.598 y 102.211.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 7.446.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.538.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN POR VÍA RECONVENCIONAL
El 22 de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN POR VÍA RECONVENCIONAL interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO contra las ciudadanas ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, dictó sentencia que es del tenor siguiente:
1) “…SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, previamente identificados; y
2) CON LUGAR la Reconvención Propuesta por la segunda de las nombrada en contra del primeramente nombrado en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado en forma privada por las partes en fecha 12 de marzo de 2011 sobre el vehículo Modelo: Ford F-350, Submodelo: Plataforma, Tipo de Vehículo: Camión, Uso del Vehículo: Carga, Año: 2008, Serial del Motor: 8A34892, Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892, Placa: 16HLAK, Color: azul; que corre inserto al folio 19 y que fue acompañado por la actora con su libelo marcado “B”.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 6 de noviembre de 2014, la abogada ROSMAR ALICIA DUARTE, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, razón por la cual el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 05/12/2014, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos escritos presentados por ambas partes. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, que luego fue reformado, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, en la cual manifestó, como fundamento de su pretensión, que el 12/03/2011, la parte actora celebró un documento de venta privado a plazo de un vehículo, aceptada por la demandada ciudadana ROSA SUÁREZ, e indicó que los contratantes aceptaron por una parte, vender y por otra parte comprar el vehículo Modelo: Ford F-350, Submodelo: Plataforma, tipo de vehículo: Camión, uso del vehículo: Carga, año: 2008, Serial del Motor: 8A34892, serial de carrocería: 8YTKF365388A34892, Placa: 16HLAK, color: azul; donde se estableció como el valor de la oferta real a venta, Bs. 200.000,00, y que lo vendido a plazo le pertenece según documento de venta celebrado ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, del 21/01/2010, N° 54, tomo 04, del libro de autenticaciones, entregado junto con certificado de origen N° 26355109, al momento de la firma en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara el 12/03/2011. Que, asimismo celebraron una autorización para que pudiese poseer y circular por todo el territorio Nacional de la República, hasta tanto fuera formalizada la venta según documento celebrado el 17/03/2011, N° 12, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; y se establecieron cuotas pagaderas en cada una de sus cláusulas con fechas ciertas efectuadas así: Primer pago el 12/03/2011 por la cantidad de: Bs. 80.000,oo por concepto de inicial que recibió en la celebración del acto para dar inicio al plazo restante de pago, y se hizo entrega de los documentos de propiedad en originales. Que, los pagos restantes por la cantidad de Bs. 120.000,00, serían cancelados en un plazo máximo de dos años, vencidos el 12/03/2013, a razón de Bs. 5.000, 00 mensuales, los cinco primeros días hábiles siguientes a cada mes hasta completar un total de veinticuatro cuotas, depositadas en la cuenta personal de la ciudadana ROSA SUÁREZ, según depósitos bancarios discriminados en el libelo de demanda, y fundamentó su demanda en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.141 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y finalmente expuso que demandó a la ciudadana ROSA SUÁREZ con el fin de que cumpliera con la obligación contractual de realizar por ante la Notaría Pública el documento de compra venta definitivo tal como se pactó en el documento privado en su último aparte, por haberse cumplido los extremos exigidos de la venta a crédito en los términos expuestos, o así lo declarase el tribunal de la causa; y de la misma forma, solicitó el pago de costos y costas del juicio.
DE LA RECONVENCIÓN
El 26 de febrero de 2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la Reconvención en la presente causa, contestó la demanda, y expuso que el demandante no cumplió la obligación de cancelar el saldo del pago pendiente; y que según lo prevé el artículo 1.206 del Código Civil, no estaba obligada a transferirle la propiedad del señalado vehículo; y que los supuestos depósitos pertenecen a conceptos diferentes. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y explicó que en razón de su incumplimiento en el pago de de más de dos cuotas, optan por la resolución del contrato. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que el actor no ha cumplido con la obligación de pagar el resto del precio del vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. El 05/03/2014, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la reconvención propuesta, y el 12/04/2014, la apoderada de la demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandada reconviniente a excepción de lo que resulte del reconocimiento expreso en el contrato. Que discriminó en pormenorizada los depósitos efectuados a la demandada reconvenida en su cuenta bancaria. Que, de igual manera la demandada reconviniente debió interponer un procedimiento por resolución de contrato en contra de la parte actora por la supuesta falta de pago de dos cuotas consecutivas. Asimismo indicó que no se encuentra en pleno disfrute, dominio y posesión del bien mueble en referencia, exponiendo que la demandada fue también demandada ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares, decretando el citado tribunal, medida de embargo sobre el bien de autos, por haberlo colocado la ciudadana demandada en garantía y que en consecuencia se interpuso una tercería en el juicio referido; y, el 27/03/2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 14/04/2014.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1) Contrato de venta a plazo del vehículo identificado, el que fue valorado anteriormente por el juez a-quo.
2) Documento notariado de autorización otorgada a su representado por parte de la demandada de autos, para que pudiese transitar con el vehículo de autos por el territorio nacional.
3) Documento de compra venta del vehículo de autos a la demandada por parte del ciudadano Oscar Niño, los cuales los valoró el juez de Primera Instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Parte Actora:
1) Certificado de Registro de vehículo.
2) Cuadro de Póliza de Seguro del vehículo copia simple de copias del expediente KP03-M-2013-000093 y KP02-x-2012-00031, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
3) Una letra de cambio en original y tres copias fotostáticas, libradas el 12/03/2011.
4) Orden de la demandada para ser pagada por el actor de autos.
Todos los anteriores medios de prueba, los valoró el juez de Primera Instancia, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, pero que no resultaron lo suficientes a los efectos de generar la convicción del hecho de incumplimiento o no, del contrato por parte de la parte demandada. Que en sintonía con lo dicho, esta alzada incorpora el criterio sostenido en la valoración de la misma manera como lo hiciera acertadamente el tribunal a-quo por lo que resultaría inoficioso nueva valoración. Así se decide.
5) Veinticuatro vouchers bancarios por Bs. 5.000,00 cada uno, realizados por la parte demandante, representado en la Cuenta Corriente N° 0134-0960-95-9603007457, del Banco Banesco a nombre de la demandada, lo que el Tribunal de Primera Instancia valoró de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000877, del 20/10/2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Asimismo, se evacuó la declaración testifical de los ciudadanos Gerardo Rosales y Ornel Ramos, quienes aun cuando fueron contestes en afirmar la existencia del contrato y el pago de las veinticuatro cuotas de la venta a través de depósitos promovidos junto al escrito de demanda, sus declaraciones no deben ser admitidas de conformidad con el contenido del artículo 1.387 de la Ley Sustantiva Civil, pues por una parte era prolijo intentar demostrar la existencia del contrato, toda vez que ya no era un hecho controvertido, en tanto que el monto de la obligación debía ser objeto de otro método probatorio distinto a la testifical. Así se decide.
Consecuencialmente, corresponde a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho y siendo así, se observa que la litis queda trabada en la contestación de la demanda con los hechos generados en la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, todo lo cual resulta imperioso para esta alzada entrar a su análisis previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del actor entre otros alegatos se circunscribe al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO manifestando, que el 12/03/2011, la parte actora celebró un documento de venta privado a plazo de un vehículo, aceptada por la demandada ciudadana ROSA SUÁREZ, e indicó que los contratantes aceptaron por una parte, vender y por otra parte comprar el vehículo Modelo: Ford F-350, Que se estableció como el valor de la oferta real a venta, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Continuó exponiendo que se establecieron cuotas pagaderas en cada una de sus cláusulas con fechas ciertas efectuadas de la siguiente manera: primer pago el 12 de marzo de 2011 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de inicial que recibió en la celebración del acto para dar inicio al plazo restante de pago y haciendo entrega de los documentos de propiedad en originales; que los pagos restantes por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) serían cancelados en un plazo máximo de DOS (02) años, los cuales vencieron el 12 de marzo de 2013, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,) mensuales los 5 primeros días hábiles siguientes a cada mes hasta completar un total de 24 cuotas depositadas en la cuenta personal de la ciudadana Rosa Suárez según depósitos bancarios que identificó pormenorizadamente.
Posteriormente al demandado contestar la demanda, se posiciona como actor reconviniente, argumentando el desconocimiento total de las pretensiones libelares, y señalando que el incumplimiento deviene es del propio actor, que los supuestos depósitos pertenecen a conceptos diferentes y por ello negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, exponiendo que en razón de su incumplimiento en el pago de más de 2 cuotas optan por la resolución del contrato.
Ahora bien, siguiendo el orden procedimental tal como emana de la pretensión del actor, el cumplimiento en la obligación está basado en el hecho de la cancelación durante veinticuatro meses consecutivos y mediante depósitos bancarios a nombre de la demandada. Probanza que viene a conformar la reina de la prueba, y que una vez demostrada fehacientemente con todos los requisitos que como prueba de pago aporta la tarja su cumplimiento traería como resultado que la pretensión se viera satisfecha sin lugar a equívocos.
Al hilo de lo expuesto esta alzada, entrando en el desarrollo de la prueba de tarja en el presente caso, se percata que el actor acompañó los 24 vouchers, así como un recibo comprobante de transacción junto con el escrito libelar. Dicho así quedó también consagrado que durante el lapso probatorio, nada se solicitó como complemento dentro del propio juicio de las tarjas arriba mencionadas y que contienen al decir del acto principal la prueba fehaciente del pago realizado y extintivo de la obligación contractual.
En estos términos el juez a-quo al referirse a esta probanza se expresó, trayendo a colación, criterios emanados por la Sala de Casación Civil y trabajos que contribuyen a precisar el alcance que requiere esta probanza para que cumpla su función dentro del proceso, las cuales son asumidas por esta instancia.
Así tenemos: Sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.) en donde estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso”.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes” (Cabrera Romero Oc. 122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general lo cual debe concatenarse con el resultado de la mecánica probatoria de los informes de pruebas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil,
Que con relación a la citas jurisprudenciales arriba señaladas las mismas repetimos forman parte del asiento donde emana la legalidad de la prueba de tarja, todo lo cual nos indica tal como lo señalara el jurisdicente en la sentencia recurrida, que al tratarse los 24 depósitos bancarios como tarjas, su promoción debió ir acompañada de la respectiva prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal que los validó, a fin de suministrarle a quien juzga el conocimiento certero que efectivamente ellos son concordes con los signos y ráfagas de validación empleados por la institución y que por ausencia del complemento de la prueba que le otorgaría tal carácter como lo es la prueba de informes, deben ser desechados en razón del incumplimiento de las reglas para su incorporación como medios de prueba al proceso. Dicho lo anterior en la presente causa y tal como lo solicitaron en los informes consignados, la simple presentación de los vauchers no convalidan su autenticidad y la aplicación de la sana crítica por parte del juez no podrá suplir la prueba de informes, pues se requiere que sea aparejada para que pueda arrojar los resultados requeridos. Tal apreciación como lo viene señalando la jurisprudencia patria solo permite ser analizada como indicio, en tal sentido forzoso resulta declarar que la prueba como tal sucumbió en la presente causa, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor tal como se determinara en la parte dispositiva y así se decide.
DE LA RECONVENCION
Propuesta como fue la acción de la demandada reconviniente, la cual enerva como consecuencia de la imposibilidad del actor principal de llevar a feliz término la probanza del pago total que extinguía la obligación en el contrato de compra venta del vehículo objeto del presente juicio, corresponde ahora examinar su procedencia. En este sentido válido recordar que el legislador consagra que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, tal como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, los contratos son leyes privadas para las partes.
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Se observa así, que la reconvención propuesta por la demandada a través de la cual requiere la resolución contractual y fundamentada por incumplimiento en el pago de más de 02 cuotas le permite optar entonces por la resolución del contrato, indicando que el mismo establece que “En el supuesto de que exista retraso o incumplimiento por parte del comprador a plazo, en el pago de DOS (2) o mas cuotas, la vendedora puede a su elección, resolver la presente venta o cobrar íntegramente las cuotas que falten por vencerse”.
En este momento nació la obligación para la parte actora reconvenida y verificado como quedó que no logró demostrar el pago de las cuotas convenidas, por cuanto no existe en autos el complemento de prueba que validara los depósitos realizados tal como se expreso up supra, debe forzosamente reputarse un incumplimiento culposo de parte de ésta, por lo que la parte demandada reconviniente nutriéndose de las circunstancias acaecidas solicita como en efecto lo hace se declare resuelto el contrato privado que los unió, todo lo cual forma parte del dispositivo del presente fallo y Así se decide.
Ahora bien del pronunciamiento recurrido se observa la omisión del efecto de la Resolución Contractual, en virtud de que el mismo no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, el hecho de que debe devolver al demandante las cantidades recibidas en fecha 12 de Marzo de 2.011, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidad esta que no fue objeto de controversia en virtud de que el demandado reconviniente fue conteste siempre en afirmar haber recibido dicho pago. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSMAR ALICIA DUARTE, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.668.547, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.979.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta. En consecuencia, se declara:
a) RESUELTO el contrato celebrado en forma privada por las partes en fecha 12 de marzo de 2011 sobre el vehículo Modelo: Ford F-350, Submodelo: Plataforma, Tipo de Vehículo: Camión, Uso del Vehículo: Carga, Año: 2008, Serial del Motor: 8A34892, Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892, Placa: 16HLAK, Color: azul; que corre inserto al folio 19 y que fue acompañado por la actora con su libelo marcado “B”, debiendo el actor reconviniente ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO DEVOLVER al actor reconvenido LUIS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como pago recibido en fecha 12 de marzo de 2011.
TERCERO: Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo al actor reconvenido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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