REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-001158
PARTE DEMANDANTE: DIOSDADA RAMONA CASTAÑEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.434.196
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGI CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.694.
PARTE DEMANDADA: NIUMAN ENRIQUE MUJICA PEREZ y OSCAR LUIS GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.438.279 y V.-12.286.737 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JANETH CASTRO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 92.232.
MOTIVO:
INTERLCUTORIA EN JUICIO POR SIMULACION
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la transacción celebrada entre las partes en fecha 13/11/2013, recordando que en fecha 16/12/2013 se interpuso una oposición lo que origino la apertura de incidencia por fraude procesal, la cual fue declarada sin lugar en esta misma fecha.
La figura de la transacción ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una institución con “doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Como concepto la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada”.
El Tribunal examina las pretensiones efectuadas por la parte demandante en el libelo y percibe que se pretendía la simulación de una venta efectuada por los ciudadanos JOSÉ PRADO y NELLY ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.736.699 y 1.812.611, respectivamente, a favor del demandado OSCAR LUIS GOMEZ GUTIERREZ, ya identificado. En el devenir del juicio la demandante afirmaba que el inmueble supuestamente adquirido por el ciudadano OSCAR LUIS GOMEZ GUTIERREZ provenía en realidad del ciudadano NIUMAN ENRIQUE MUJICA PEREZ, su cónyuge, que los dos se habían escudado en una Cooperativa denominada Guardianes de Valor R.L. para llevar a cabo el negocio ficticio. Apenas presentan la transacción ante este Despacho se presenta un tercero, otra Asociación Cooperativa alegando tener derechos sobre el inmueble.
Este panorama evidencia que existen varios terceros alegando derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, sin embargo, lo verdaderamente trascendental es que la venta efectuada involucraba a los ciudadanos JOSÉ PRADO y NELLY ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.736.699 y 1.812.611, respectivamente, quienes nunca fueron llamados a juicio y expusieran su posición sobre la demanda que evidentemente afectaría la esfera jurídica de sus derechos pues si bien es cierto el inmueble retornaría a su patrimonio el dinero recibido también debía ser reintegrado. El hecho de que la demanda se haya constituido sin la presencia de los precitados JOSÉ PRADO y NELLY ORTEGA constituye una falta de cualidad puesto que no se formó el litisconsorcio necesario para tener la condición de los demandados como correctamente efectuada.
La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
…
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de beneficiaria en los términos expuestos no ha sido verificada en tiempo oportuno, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN PARA DECLARAR COMO EN EFECTO SE DECLARA, SU INADMISIBILIDAD, pues se ha verificado la falta interés o cualidad. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.014.
La Juez
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona
EBCM
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