REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º
ASUNTO: KP12-M-2014-000014
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Secundino Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-862.262, de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados Oscar Ferrer Carrasco y Leopoldo Navas Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 17.372 respectivamente, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Parte Demandada: ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659, con domicilio la calle La Florida, N° 58, sector Pueblo Nuevo de la población de Mene Grande, en el Municipio Baralt del estado Zulia, representada judicialmente por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Miladys Guerra y Yasneiri Leal, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº. 133.035 y 166.518, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Reposición y Cuestión Previa ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/06/2014, la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), presentada por los Abogados Oscar Ferrer Carrasco y Leopoldo Navas Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 17.372, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Secundino Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-862.262, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en contra de la ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659, con domicilio la calle La Florida, N° 58, sector Pueblo Nuevo de la población de Mene Grande, en el Municipio Baralt del estado Zulia. En fecha 14 de Octubre de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades demandadas. En fecha 03 de noviembre de 2.014, la suscrita Abg. Delia González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar compulsa y recibo de intimación. En fecha 17 de diciembre de 2.014, diligencia el abogado Leopoldo Navas, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia para practicar la intimación de la parte demandante. Por auto de fecha 19 de enero de 2.015, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la intimación de la parte demandada, librándose en fecha 26 de enero de 2.015 compulsa, despacho de citación y oficio. En fecha 13 de febrero de 2.015, se recibió comisión debidamente cumplida. En fecha 19 de febrero de 2.015, compareció la Abogada Miladys Guerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.035, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte intimada ciudadana Blanca Alicia Angaria Ramírez y consignó escrito en el que se opuso al Decreto Intimatorio, propuso la Tacha de Falsedad del Instrumento Privado (Cheque) e igualmente Opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1º y 11º, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 641 y 643 ejusdem, la primera referente a la competencia del Tribunal por la materia, que establece: “Solo conocerán de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”; y la segunda referente a la Admisión e Inadmisibilidad de la demanda “… 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.015, el Abogado Oscar Ferrer, con el carácter de autos, solicito copia simple. En fecha 26 de febrero de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Miladys Guerra, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que Negó, Rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por el demandante; negó, rechazó y contradijo que el demandante sea tenedor legítimo y beneficiario de un cheque emitido a su favor por el mandante y que su mandante sea deudora de dicho cheque. Desconoció el Instrumento Privado en el cual se fundamenta la acción; negó, rechazó y contradijo que el domicilio de su mandante fuera el señalado en el libelo y ratificó las Cuestiones Previas opuestas. Al folio 76 riela diligencia presentada por la parte demandante. En fecha 27 de febrero de 2.015, la parte intimada por medio de su Apoderada Judicial, presentó escrito de Formalización de Tacha. Por auto de fecha 02 de marzo de 2.015, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por no corresponder con la etapa procesal en que se encontraba el juicio. Por auto de fecha 05 de marzo de 2.015, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. A los folio 80 y 8, rielan computo secretarial En fecha 26 de marzo de 2.015, la Apoderada Judicial de la demandada Abg. Miladys Guerra, antes identificada, presentó escrito en el que promovió propuso y formalizó la Tacha Incidental de Instrumento Privado. Al folio 84 riela diligencia presentada por la parte demandante. Al folio 85, riela cómputo secretarial.
II
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 19/02/2015, la abogada Miladys Guerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.035, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, junto al escrito de oposición al Decreto Intimatorio, propuso Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, y adicionalmente Opuso Cuestiones Previas de conformidad con los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas defensas ratificadas en el escrito de contestación que presentó en fecha 26/02/2015. Ahora bien, este Tribunal observa que una vez vencido el lapso de emplazamiento, el día 13/03/2015 no fue determinada la procedencia o no de la cuestión previa referida al ordinal primero (1º) del articulo up supra, planteada por la apoderada judicial de la parte demandada en tiempo hábil, tal como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como directora del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente y aplicando lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral Primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quedando NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la nota secretarial de fecha 24 de marzo de 2015; en tal sentido, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.
III
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:
Previo a pronunciarse sobre la incidencia propuesta, este Tribunal deja constancia que tanto la oposición a la Intimación Decretada, como la contestación y la cuestión previa opuesta se hizo en tiempo hábil y oportuno, basándose en el criterio reiterado de Nuestro máximo Tribunal, -acogido por este tribunal- en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. N° 04-2465, Sentencia N° 981, en el cual se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada de manera anticipada. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta se hace necesario hacer una revisión de los requisitos que deben determinarse para establecer la incompetencia o no de este tribunal, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su Libro I, Título I, Capítulo I, Sección II, Articulo 40 establece: “Las demandas relativas derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
En concordancia con la norma recién citada, el artículo 641 eiusdem señala: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, se observa al folio 36 del presente expediente, diligencia consignada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se libre comisión al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia, por cuanto tiene conocimiento que la demandada se trasladó a la localidad de Mene Grande Municipio Baralt del estado Zulia, siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2015.
A tal efecto, es oportuno traer a colación, lo dictaminado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 03-420 de fecha 31 de agosto de 2004, en relación a la indicación del domicilio del demando, donde se estableció: “…La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poder en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante…”
En este sentido, del planteamiento legal aquí transcrito y de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26/02/2015, por la Abg. Miladys Guerra, ya identificada, apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que acompaña junto con el escrito de oposición al decreto intimatorio, constancia de residencia emitida por la Comisión del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia de la ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, la cual corre inserta al folio 62 de la presente causa, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “…Estado ZULIA, Municipio BARALT, Parroquia PUEBLO NUEVO, Sector LA FLORIDA, Calle PRIMERA CALLE – LA FLORIDA, Casa 51…”; asimismo, consta al folio 64 del presente expediente, comprobante Nº 201304O0000018624090 de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Correspondiente a la ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, bajo el Nº V241366592, en el cual consta que el Domicilio Fiscal de la mencionada ciudadana es en la “CALLE 01 CASA NRO51 SECTOR LA FLORIDA PUEBLO NUEVO ZULIA”. En consecuencia, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho narrados, considera quien decide que la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el Ordinal Primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, pues es claro según se desprende de la Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) consignada que la dirección de la ciudadana BLANCA ALICIA ANGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659 demandada en el presente juicio es “CALLE 01 CASA NRO51 SECTOR LA FLORIDA PUEBLO NUEVO ZULIA”, en el estado Zulia, por lo tanto el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez del Domicilio del deudor tal como lo señala nuestra legislación adjetiva, en los Artículos Supra transcritos. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal Primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 206 y 349 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la nota secretarial de fecha 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el Numeral 1° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano SECUNDINO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-862.262, a través de sus apoderados judiciales el Abogados Oscar Ferrer Carrasco y Leopoldo Navas Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 17.372, respectivamente, en contra de la ciudadana BLANCA ALICIA ANGARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659, con domicilio la calle La Florida, N° 58, sector Pueblo Nuevo de la población de Mene Grande, en el Municipio Baralt del estado Zulia, representada judicialmente por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Miladys Guerra y Yasneiri Leal, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº. 133.035 y 166.518, respectivamente.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda su conocimiento por distribución, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En CARORA, a los DIECISÉIS días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE (16/04/2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2015, siendo publicada a la 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.,
EXP. N° KP12-M-2014-000014
DGdeL/YVP.-
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