REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º Y 156º
ASUNTO: KP12-V-2012-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.290, asistida por el abogado en ejercicio, Gerardo Enrique Suárez Chirinos; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.652, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara.
MOTIVO: Curatela.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones recibidas en fecha 02 de Febrero de 2012, contentivas de la demanda de la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez, asistida por el Abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 07 de Febrero de 2012, por auto se admitió la solicitud, se ordenó librar boletas de notificación a los médicos forenses y al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignados en fecha 28 de febrero de 2.012, los Informes Médico y Psiquiátrico practicados a la ciudadana Petra Amable Ocanto Rodríguez, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.320.337. El 06 de Marzo de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el interrogatorio de la ciudadana Petra Amable Ocanto Rodríguez y para oír cuatro parientes inmediatos de la referida ciudadana, o en su defecto amigos de la familia. El día 15 de Marzo de 2.012, rindieron declaración los ciudadanos Marlene del Carmen Ocanto Rodríguez, Juan Rafael Ocanto Rodríguez, Luís Alberto Ocanto Rodríguez y Francisco Rafael Ocanto Rodríguez. El 09 de Abril de 2.012, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Petra Amable Ocanto Rodríguez. En fecha 15 de mayo de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Ángel Rosendo Petit, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. El día 23 de Mayo de 2.012, el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Elizabeth Dávila, dictó sentencia en la que decretó la Inhabilitación Provisional de la ciudadana Petra Amable Ocanto Rodríguez y se designó como Curadora a la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez, ordenándose la remisión del asunto en consulta. Por sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, ordenó la reposición de la causa al estado de que se determinara si existe datos suficientes sobre la debilidad de entendimiento de la pretendida en inhabilitación. Por auto de fecha 19 de febrero de 2.013, abrió un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de que fueren practicados los exámenes médico y psiquiátrico a la ciudadana Petra Amable Ocanto Rodríguez. El 21 de febrero de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez. En fecha 23 de marzo de 2.015, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de conformidad el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de Curatela, intentada por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez, identificada en el encabezado, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 21 de febrero de 2.013, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha, un lapso superior a un (1) año, sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Linarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.290, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.652, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: Se advierte a la solicitante, que no podrá intentar de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los SEIS días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE (06/04/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las ONCE Y TREINTA de la MAÑANA (11:30 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 36/2015. Conste.
La Sec.
DGdeL/YVP.-
Exp. Nº KP12-V-2012-00044
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