REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-007255


SOLICITANTE: HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.189.449, domiciliado en la carretera Vía Río Claro, Kilómetro 15, Sector El Desecho, Los Cocos, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el inpreabogado N°: 106.569.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


NARRATIVA
.- En fecha 05 de agosto del 2014, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.189.449, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes (Fs. 01 al 04).-

.- En fecha 06 de agosto del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Titulo Supletorio asimismo se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 05 y 06).-

.- En fecha 06 de octubre del 2014, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 07 y 08).-

.- En fecha 14 de octubre del 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo Inspección Judicial, se dejó constancia que el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto y se indicó que se fijaría nueva oportunidad una vez fuera requerido por la parte interesada (F. 09).-

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 14/10/2014, oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos, declarando desierto el acto por cuanto el Solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, indicándose que se fijaría nueva oportunidad una vez fuera requerido por el solicitante, la parte interesada, no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.189.449.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/mcg
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.