REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-008812

SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ YEPES TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.629.113.

ABOGADO ASISTENTE: EVA A. FRANCO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.564.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA
.- En fecha 06 de octubre del 2014, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos por Declinatoria de Competencia del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha 03 de octubre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YEPES TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.629.113, asistido por la Abogada EVA A. FRANCO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.564 (Fs. 01 al 13).-
.- En fecha 08 de octubre del 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud de Título Supletorio (Fs. 14 y 15).-
.- En fecha 16 de octubre del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió solicitud de Titulo Supletorio formulada por el Ciudadano ANTONIO JOSE YEPES TORRES; asimismo se indicó que la fecha para la inspección judicial y a los fines de oír los testigos la misma se fijará por auto separado (F.16).-
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por cuanto se desprende de autos, que desde el 16/10/2014, oportunidad en la cual se admitió la presente solicitud, y en la cual se indicó que en cuanto a la Inspección Judicial y a los fines de evacuar los testigos que presentara el Solicitante, este Tribunal se pronunciará por auto separado, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YEPES TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.629.113.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/mcg
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria: __________________________