REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-H-2015-000001
SOLICITANTE: EPIFANIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

ENTREDICHA: CARELYS RUTH ARROYO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15-2550 (KP02-H-2015-000001).

Se inició el presente procedimiento de interdicción, mediante solicitud presentada en fecha 2 de agosto de 2012, por la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo, asistida de abogado, en la cual solicitó la interdicción de su hija, ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez (fs. 2, con anexos del folio 3 al 14), fue admitida mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2012 (f. 16), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la práctica de un examen médico forense y la notificación del Ministerio Público, diligencia materializada como consta al folio 22 del expediente, y en fecha 4 de abril de 2013, se agregó a los autos el informe médico forense practicado por los doctores Odaly Duque S. y Carlos Miguel Álvarez G., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de Carora (fs. 32 y 33). En fecha 9 de abril de 2013, se oyó la declaración de cuatro parientes de la sometida a interdicción (fs. 35 al 38) y en fecha 3 de mayo de 2013, se entrevistó a la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez (f. 41).

En fecha 8 de mayo de 2013 (fs. 42 al 48), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, designó como tutora provisional a la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo, y a los miembros del Consejo de Tutela.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo, consignó escrito de promoción de pruebas (f.75), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 77).

En fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 82 al 86), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, y designó como tutora definitiva a la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo.

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 92). Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 93).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, y en consecuencia, designó como tutora definitiva a la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Epifania Josefina Álvarez Arroyo, solicitó en fecha 2 de agosto de 2012, la interdicción de su hija la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, y en tal sentido alegó que su hija desde su nacimiento presentó un defecto intelectual que afecta sus facultades psíquicas y mentales, el cual imposibilita su normal desenvolvimiento como persona; que el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo, la diagnosticó con el síndrome de autismo severo, retraso mental y síndrome convulsivo; que por las razones antes indicadas solicitó con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 735 del Código Civil Venezolano, la interdicción de su hija y se decrete la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso que nos compete, la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo, solicitó la interdicción de su hija la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se declare su interdicción y se limite su capacidad de obrar, y para determinar su legitimidad como madre de la entredicha promovió copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Raúl Arroyo Penzo y Epifania Josefina Álvarez de Arroyo (fs. 3 y 4); y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara (f. 5), de la cual se desprende que la madre de la ciudadana Carelys Arroyo Álvarez, es la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo de Arroyo, por lo que se encuentra demostrada la legitimad de la solicitante para solicitar la interdicción de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.

En tal sentido obra agregado al folio 6 original del informe psicopedagógico, practicado en fecha 16 de febrero de 1994, por los doctores Rebeca Curiel, Mercedes Fernández e Irma de Bazo, adscritos al Instituto de Educación Especial Morere, y en el cual se deja constancia que la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, era una niña de 6 años que presenta un funcionamiento comparable al observado en un niño con retardo mental moderado (fs. 6 y 7); al folio 8 obra agregado original del informe de lenguaje practicado en fecha 13 de mayo de 1992, a la ciudadana Carelys Arroyo, por la Unidad de Psicofonoaudiologia, y a los folios 9 al 12, original del informe emitido por el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo, practicado en fecha 14 de marzo de 1995, a la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez (fs. 9 al 12), y en el cual se deja constancia que padece de síndrome autista severo, retraso mental y síndrome convulsivo.

A los folios 32 y 33, obra agregado el original del informe médico practicado a la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, en fecha 1° de febrero de 2013, por los doctores especialistas en psiquiatría forense, Odaly Duque S. y Carlos Miguel Álvarez G., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Carora, en el cual concluyó lo siguiente:
“Diagnostico:
Para el momento de estas entrevistas la consultante evidencia el diagnostico de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO PSICOLOGICO.
CONCLUSIONES:
Se trata de una femenina de 25 años de edad, natural y procedente de esta localidad, soltera, sin hijos, sin ocupación ni grado académico, referida para evaluación mental por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil:
En la entrevista realizada en conjunto a la consultante y a sus padres en el lugar de la residencia, se logra evidenciar en la consultante el diagnostico de Trastorno Generalizado del Desarrollo Psicológico, el cual se caracteriza por los siguientes síntomas:
Alteración de la capacidad para interactuar socialmente. Alteración de la capacidad para adquirir funciones de comunicación. Repetición de movimientos sin ningún fin. Restricción de intereses y de actividades. Falta de respuesta a las emociones de las demás personas. Manifestaciones agresivas. Estos síntomas se inician a partir de los 2 años de edad de la consultante, según referencia familiar.
Por lo antes mencionado consideramos que esta consultante no es capaz de valerse por si misma, requiriendo asistencia constante de los familiares.”

En fecha 9 de abril de 2013, rindió declaración la ciudadana Merly Rosana Álvarez González (f. 35), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.554, quien al ser interrogada respondió en los siguiente términos: “PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ ARROYO, PARTE SOLICITANTE Y A LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Si las conozco ambas, de toda la vida” SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO LA UNE CON LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella es mi sobrina materna” TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE LA CIUDADANA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella padece de autismo”. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO:”Ella vive en su casa ubicada en la calle Contreras, entre Ribas y Camacaro, N° 11-55, de esta ciudad, en compañía de su mamá, papá y hermanos”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “A ella la cuida su mamá” EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ DE ARROYO, quien es mi hermana, además de su papá y su hermano, ya que son las personas que siempre ha estado pendiente de ella, ya han convivido con ella, le da la medicina, su comida, su baño y aseo personal, la llevan al medico (sic), a su control, aparte están pendientes todos los que habitan con ella, e inclusive cuando están en la casa”. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE (sic) LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTO: “Me constan mis dichos porque soy su tía materna, he vivido y presenciado el estado de salud de mi sobrina desde que nació CARELYS RUTH, ya que ella depende de su núcleo familiar para que sea atendida”. Es todo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y firman.”

En fecha 9 de abril de 2014, rindió declaración el ciudadano Raúl Arroyo Penzo (f. 36), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.176, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ ARROYO, PARTE SOLICITANTE Y A LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Si las conozco ambas, de toda la vida” SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO LA UNE CON LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella es mi legítima hija” TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE LA CIUDADANA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella padece de autismo retraso mental severo”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO:”Ella vive en su casa ubicada en la calle Contreras, entre Ribas y Camacaro, N° 11-55, de esta ciudad, en compañía de su mamá, hermanos y mi persona”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “A ella la cuida su mamá” EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ DE ARROYO, quien es mi esposa, además de su hermano y mi persona, ya que mamá es la personas que siempre ha estado pendiente de ella, le da la medicina, su comida, su baño y aseo personal, aparte están pendientes todos los que habitamos con ella, e inclusive cuando estamos en la casa”. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE (sic) LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTO: “Me constan mis dichos porque soy su legítimo padre, he vivido y presenciado el estado de salud de mi hija desde que nació CARELYS RUTH, ya que ella depende de su núcleo familiar para que sea atendida”. Es todo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y firman.”

En fecha 9 de abril de 2013, rindió declaración el ciudadano Carlos Raúl Arroyo Álvarez (f. 37), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.711, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ ARROYO, PARTE SOLICITANTE Y A LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Si las conozco ambas, de toda la vida” SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO LA UNE CON LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella es mi hermana” TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE LA CIUDADANA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella padece de autismo retraso mental severo”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO:”Ella vive con nosotros (nucleo familiar) en la calle Contreras, entre Ribas y Camacaro, N° 11-55, de esta ciudad,”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “A ella la cuida mi mamá” EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ DE ARROYO, quien es la personas que siempre ha estado pendiente de ella, le da la medicina, su comida, su baño y aseo personal, aparte estamos pendientes todos los que habitamos con ella, e inclusive cuando estamos en la casa”. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE (sic) LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTO: “Me constan mis dichos porque soy su hermano legítimo, he vivido y presenciado el estado de salud de mi hermana desde que nació CARELYS RUTH, ya que ella depende de su núcleo familiar para que sea atendida”. Es todo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y firman.”

En fecha 9 de abril de 2013, rindió declaración el ciudadano Carin René Arroyo Álvarez (f. 38), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.710, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ ARROYO, PARTE SOLICITANTE Y A LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Si las conozco ambas, de toda la vida” SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO LA UNE CON LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella es mi hermana” TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE LA CIUDADANA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “Ella padece de autismo retraso mental severo”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE LA ENTREDICHA CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO:”Ella vive con nosotros (nucleo familiar) en la calle Contreras, entre Ribas y Camacaro, N° 11-55, de esta ciudad,”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE CARELYS RUTH ARROYO ALVAREZ? CONTESTO: “A ella la cuida mi mamá” EPIFANIA JOSEFINA ALVAREZ DE ARROYO, quien es la personas que siempre ha estado pendiente de ella, le da la medicina, su comida, su baño y aseo personal, aparte estamos pendientes todos los que habitamos con ella, e inclusive cuando estamos en la casa”. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE (sic) LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTO: “Me constan mis dichos porque soy su hermano legítimo, he vivido y presenciado el estado de salud de mi hermana desde que nació CARELYS RUTH, ya que ella depende de su núcleo familiar para que sea atendida, relativamente estamos siempre con ella”. Es todo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y firman.”

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, padece una enfermedad mental que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, que se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado a la precitada ciudadana, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Carelys Ruth Arroyo Álvarez, y se designó como tutor definitivo a la ciudadana Epifania Josefina Álvarez de Arroyo, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARELYS RUTH ARROYO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad; se designa TUTORA DEFINITIVA a su madre, ciudadana EPIFANIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Merly Rosana Álvarez González, Raúl Arroyo Penzo, Carlos Raúl Arroyo Álvarez, y Carin René Arroyo Álvarez, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.763.554, V-4.802.176, V-16.235.711 y V-16.235.710, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.

Publíquese, regístrese, remítanse el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 9:54 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García