REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000228
DEMANDANTES: SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.543.868 y V-6.469.056, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADO: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.698.

DEMANDADO: JESÚS MARÍA ASUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.656, de este domicilio.

APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.585.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000228 (Nº 15-2588).

En el procedimiento de desalojo, seguido por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Asuaje, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mazo de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje (f. 38), contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada (fs. 36 y 37). Por auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 39), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior.

En fecha 13 de abril de 2015 (f. 45), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de abril de 2015 (f. 46), de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, se fijó el tercer día para celebrar la audiencia oral.

En fecha 21 de abril de 2015 (f. 47), siendo las 10:00a.m, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, expuso: “Formulé el recurso de apelación en la causa principal habida cuenta que las pruebas promovidas no fueron admitidas por el tribunal de la causa, y toda vez que en la audiencia de juicio celebrada se opusieron la improcedencia de la demanda en virtud de que la parte actora no había consignado o acompañado los documentos originales que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando el juez la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia era innecesario a entrar a decidir al fondo de la misma. En este acto consignó copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de 15 folios útiles, a los fines de que se de por terminado el proceso y se confirme la sentencia apelada. Es todo”.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Asuaje.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue formulado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Aguaje, quien compareció personalmente en fecha 27 de abril de 2015 (f. 64), a los fines ratificar el acto del desistimiento presentado por su apoderado.

En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se observa además que el juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de desalojo, incoada por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Aguaje, por lo que la decisión dictada en fase probatoria, perdió su objeto.

En consecuencia, habiendo manifestado el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 21 de abril de 2015, y ratificado en fecha 27 de abril de 2015, del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 21 de abril de 2015 y ratificado en fecha 27 de abril de 2015, del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Asuaje, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de desalojo, interpuesto por los ciudadanos Santos Nuzzolillo Cusano y Carmen Diana Rosas Saldivia, contra el ciudadano Jesús María Aguaje. Téngase el auto apelado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con plena autoridad de cosa juzgada.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo la 10: 35 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García