REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000023
DEMANDANTE: YEKER MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.563.665, de este domicilio, en su condición de socio y administrador de la empresa SPORT ZONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 107-A, en fecha 10 de noviembre de 2006.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
DEMANDADA: YENNY MARINA ALVARADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.279, de este domicilio.
APODERADOS: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO TERÁN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2556 (Asunto: KP02-R-2015-000023).
En el juicio de rendición de cuentas seguido por el ciudadano Yeker Mesa Arboleda, en su condición de socio y administrador de la empresa Sport Zone, C.A., contra la ciudadana Jenny Marina Alvarado, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015 (f. 75), por abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2015 (f. 66), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró suspendido el juicio de cuentas y advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho. Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 76), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 9 de febrero de 2015 (f. 82), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 82). En fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 83 al 89), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; en fecha 10 de marzo de 2015, el abogado Ismael José Mata M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 90 al 93). Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 94), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los seis (6) días calendarios siguientes (f. 95).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró suspendido el juicio de rendición de cuentas, y emplazó a las partes para la contestación a la demanda.
En tal sentido, consta a las actas procesales que, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeker Mesa Arboleda, interpuso demanda por rendición de cuentas contra la ciudadana Jenny Marina Alvarado, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 14 de noviembre de 2014 (fs. 42 al 51), el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 52), en el que se intimó a la demandada para que rindiera las cuentas o se opusiera a la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de enero de 2015, los abogados Ismael José Mata Marcano y Lirio Josefina Terán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, presentaron escrito por medio del cual se opusieron a la rendición de cuentas (fs. 53 al 56, con anexos de los folios 57 al 65).
Por auto de fecha 8 de enero de 2015 (f. 66), el tribunal de la causa declaró suspendido el juicio de cuenta y advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, en los términos que se transcriben a continuación:
“Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento el día 07/01/2015 y visto el escrito de oposición a las cuentas demandadas, presentada por el los Abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO Y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, este Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el juicio de cuentas y advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho contados a partir de día de hoy, en horas de despacho”.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado de la parte actora alegó que, en la recurrida se violentó lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se examinaron de manera detallada, las pruebas que fueron anexadas al escrito de oposición presentado por la demandada; que en el juicio de cuentas el juez debe verificar el cumplimiento de ciertas formalidades, bajo la concepción de que la admisión se trata de un acto decisorio, en el que no sólo se constata que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o que no esté expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que además es obligatorio que se constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, la recurrida no analizó los documentos a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado alegó que las cuentas a presentar corresponden a otro período y a situaciones personales de la demandada, sin observar que la demandada como administradora, debe cumplir con presentar cuentas de su gestión ante la empresa y socios, de las cantidades de dinero que las que dispuso mediante transferencias electrónicas y mediante depósitos; que la demandada debió demostrar con prueba fehaciente al oponerse a la rendición de cuentas, que ya las había rendido con anterioridad a la intimación, o que las cuentas corresponden a un período distinto o negocios diferentes indicados en la demanda, para que pudiera suspenderse el juicio de cuentas; que la oposición debe fundarse en prueba escrita, y no basta con la presentación de una simple relación, sino que es necesario que, junto con la relación, se presente prueba escrita que deberá estar contenida en libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta; que en el caso de autos, la demandada de manera vaga y generalizada se opuso al juicio de cuentas, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene a la demandada rendir cuentas.
Por su parte el abogado Ismael José Mata Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, existen dos supuestos que el juez ha de tomar en cuenta para suspender el juicio de cuentas y conceder el lapso para contestar la demanda, el primero caso que la oposición aparezca apoyada en prueba escrita, y el segundo que el juez la encontrare fundada; que el actor alegó que su representada compró con el supuesto dinero proveniente de la empresa Sport Zone, C.A., un local signado con el número A-24, en el centro comercial Metrópolis, por lo que debió hacerlo a nombre de la empresa mencionada y no en nombre propio; que el ciudadano Yeker Mesa, socio de la empresa no tuvo conocimiento de la referida operación; alegó que se suscribió una opción a compra del referido local A-24, lo cual es totalmente falso, por cuanto la compra venta se realizó de cantado; que su representada compró un vehículo marca ford, modelo Explorer, año 2011, color plata, serial de carrocería 8XDEU7581B8A15893, serial del motor: BA15893, clase camioneta, tipo wagon, uso particular, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); y que adicionalmente le fueron depositados a su representada a su cuenta en la ciudad de Panamá, una cantidad de dinero que restaba por pagar de la venta de la casa de Cedral Country, la cual sumaba la cantidad de quinientos mil bolívares, que le depositaron al cambio en dólares americanos; que consignó como elementos probatorios de la oposición, pruebas escritas de mensajes de datos o correos electrónicos entre la ciudadana Luzmara Rodríguez y Yeker Mesa, en los que se concretó el negocio del local A-24, así como se invocó el valor de las pruebas consignadas por el actor, relativos a la compra venta de la casa de Cedral Country y del vehículo; que en virtud que se utilizó como uno de los fundamentos de la oposición los mensajes de datos, promovió la prueba de testigos, es decir de la emisora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que de igual manera los documentos promovidos por el actor hacer plena prueba y surten efectos legales.
Indicó además que el segundo supuesto del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la potestad que tiene el juez, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, a la lógica jurídica y a la sana crítica de saber si un escrito, está fundado o infundado; que el actor tratando de engañar al tribunal alegó que no tenía conocimiento del negocio que iba a realizar su representada en relación a la compra venta del local del centro comercial Metrópoli, y que lo iba a hacer a nombre de la empresa Sport Zone, C.A., y no a nombre propio, cuando en la nota de registro del propio documento se lee que el documento fue presentado por el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, por lo que si tenía pleno conociendo; que el actor alegó que el dinero entregado el día 16 de abril de 2012, a su representada, es decir 7 meses antes de la venta de la casa en Cedral Country, realizada el día 8 de noviembre de 2012, ésta compró el vehículo el día 14 de abril de 2013, es decir 12 meses después; que contrario a lo indicado el vehículo fue adquirido con dinero del peculio propio de su representada y proveniente de la venta de su vehículo anterior; y en cuanto al dinero entregado en dólares, obedeció a una venta totalmente ajena y personal a la que el demandante está planteando en este procedimiento, y en moneda que no es de curso legal en el país, por lo que su presentada no está obligada a rendir cuenta y menos el actor solicitarla; que por las razones indicadas solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
Establecido lo anterior se observa que, el actor, Yeker Douglas Mesa Arboleda, en su condición de socio de la empresa Sport Zone, C.A., demandó a la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, a los fines de que rinda cuenta del dinero que le fue entregado con motivo de la venta del activo de la empresa, por el orden de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y reintegre el capital social que entró a su área patrimonial sin causa legítima y por consiguiente, rinda cuenta de su gestión desde el 14 de abril de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha de adquisición del inmueble, y del 14 de noviembre de 2012, al 26 de abril de 2013, fecha en la que adquirió con dinero de la empresa un vehículo; y que rinda cuentas y reintegre a la empresa la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que retiró de forma indebida en el mes de febrero de 2014, y del depósito efectuado en dólares en una cuenta a su nombre en Panamá. Por su parte los abogados Ismael Mata Marcano y Lirio Josefina Terán Matute, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, se opusieron a la rendición de cuentas y a tal efecto alegaron que el actor pretende utilizar el presente procedimiento como cortina de humo, por cuanto su representada, quien antes era su concubina, lo acusó por delitos de violencia patrimonial, psicológica, acoso y hostigamiento ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público, cuyo expediente cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control; alegó que el inmueble ubicado en Residencia El Cedral, fue comprado por su representada, todo lo cual consta en documento de opción de compra y de los recibos que obran en poder del actor, pero que su concubino solicitó que la trasmisión del inmueble se hiciera a nombre de la empresa; que en fecha 8 de noviembre de 2012, se logró la venta del inmueble de la empresa y que en fecha 16 de abril de 2012, la empresa emitió un cheque a nombre de su representada para la adquisición de un local comercial, la cual se materializó en fecha 14 de noviembre de 2012, lo que determina que el depósito fue realizado siete meses antes de que la venta se realizara a través de una negociación de contado, a nombre personal de la demandada y con conocimiento del actor, tal como consta en la nota de registro, por lo que no tiene obligación de rendir cuentas de una negociación de la cual siempre estuvo en conocimiento del actor; que el vehículo fue adquirido el día 14 de abril de 2013, es decir doce meses después de la venta del inmueble, y con dinero producto del trabajo de la demandada, del proveniente de la venta de otro vehículo y con un crédito que aun se encuentra pagando; que en cuanto al dinero depositado en dólares, ello obedeció a una negociación totalmente ajena y personal a la que el actor está planteando en este procedimiento; y en cuanto a los doscientos veinte mil bolívares, no existe prueba alguna que demuestre que esa cantidad se depositó en la cuenta de la demandada, por lo que no se puede rendir cuentas sobre algo inexistente. Finalmente alegó que por cuanto existe disparidad de fechas y montos ciertos de las negociaciones efectuadas, con las supuestas fechas y montos de los depósitos realizados a su representada, se opuso al procedimiento y acompañó como medios probatorios los siguientes: copia simple de los correos electrónicos de fechas 3 de octubre de 2012, 20 de noviembre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, relacionados con la propuesta de compra del local comercial, e invocó el valor probatorio del documento de compra venta del local comercial producido por el actor, a los fines de demostrar que la negociación se hizo con pleno conocimiento del actor; y finalmente promovió estado de cuenta del crédito de vehículo otorgado en fecha 29 de abril de 2013, a favor de la demandada por el Banco Banesco, Banco Universal, e invocó el valor probatorio del documento de venta con reserva de dominio acompañado por el actor.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Por su parte el demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Por su parte el artículo 675 eiusdem establece que si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Ahora bien, las causales de oposición al juicio de rendición de cuentas previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial las ha considerado como enunciativas y no taxativas, y por consiguiente, el demandado puede alegar cualquiera otra excepción debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa. En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, estableció lo siguiente:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
Como consecuencia de lo anterior, se ha atemperado el rigor de la norma al no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas, por lo que pueden oponerse excepciones previas o de fondo con la única condición de que compruebe su alegación, y tomando en consideración que en el caso de autos, se alegaron otras defensas distintas a las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que se promovieron pruebas en su apoyo, tales como los correos enviados por la ciudadana Luzmara Rodríguez, desde la dirección de correo luzmara-r@hotmail.com, dirigidos al ciudadano Yeker Mesa; el valor probatorio del documento de compra venta del local comercial producido por el actor, a los fines de demostrar que la negociación se hizo con pleno conocimiento del actor; y finalmente promovió estado de cuenta del crédito de vehículo otorgado en fecha 29 de abril de 2013, a favor de la demandada por el Banco Banesco, Banco Universal, e invocó el valor probatorio del documento de venta con reserva de dominio acompañado por el actor, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yeker Mesa Arboleda, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por rendición de cuentas, interpuesto por el ciudadano Yeker Mesa Arboleda, en su carácter de socio y administrador de la empresa Sport Zone, C.A., contra la ciudadana Jenny Marina Alvarado Díaz, todos supra identificados.
Quedó así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince.
Años: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|