REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001001
CONSIGNANTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.543, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Sucesión de la ciudadana UVENZA ABIGAIL LARA DE MARTÍNEZ, conformada por los ciudadanos DULCE MARINA MARTÍNEZ LARA, YAJAIRA MARINA MARTÍNEZ LARA, RAIZA PASTORA MARTÍNEZ LARA, MARBELLA ANTONIA MARTÍNEZ LARA, y LORIBETH DEL CARMEN MARTINEZ LARA.
APODERADO: JUAN NAZARIO PEROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67350.
TERCERO: ALBYS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.118, de este domicilio.
APODERADOS: ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, y LUZ GRACIA BETANCOURD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.497 y 67.349, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2552 (Asunto: KP02-R-2014-001001).
Con ocasión al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, seguido por el ciudadano Luís Alberto González Durán, asistido por la abogada Janeth Pastora Meléndez de Rosales, a favor de sucesión de la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Betancourt de Perozo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 11 al 12), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la entrega de las sumas de dinero consignadas, por existir una comunidad hereditaria y ordinaria sin que se haya efectuado la respectiva partición. El recurso de apelación fue admitido en solo efecto por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 (f. 23), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (f. 27), se recibió, se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, presentó escrito de informe (fs. 28 al 30). Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 31).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada Luz Betancourt de Perozo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la entrega de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Luís Alberto González Durán, a favor de los integrantes de la sucesión de la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez.
En este sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Luís Alberto González Durán, asistido de abogada, interpuso en fecha 5 de marzo de 2010 (fs. 1 al 2), solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, a favor de la sucesión de la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez, en el cual alegó que en el año 1993, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez, sobre un local comercial ubicado en la calle 50, entre avenida Pedro León Torres y carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en el mes de diciembre de 2009, falleció la arrendadora, y por cuanto le ha sido imposible realizar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, procedió a efectuar la presente consignación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2014 (f. 3 con anexos del 4 al 10), el abogado Juan Nazario Perozo, en su condición de apoderado judicial de cinco (5) integrantes de la sucesión Martínez Lara, y del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, en su carácter de propietario del treinta y tres por ciento (33%), de la propiedad de la sucesión, solicitó la entrega del dinero consignado por concepto de arrendamiento.
En fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 11 y 12), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó lo solicitado en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DULCE MARINA MARTINEZ LARA, YAJAIRA MARINA MARTINEZ LARA, RAIZA PASTORA MARTINEZ LARA, MARBELLA ANTONIA MARTINEZ LARA, LOLIBETH DEL CARMEN MARTINEZ LARA, miembros de la Sucesión MARTINEZ LARA, así como también como apoderado del ciudadano ALBYS RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, como co-propietario del inmueble arrendado, y solicita la entrega de las sumas de dinero consignadas en el presente asunto, al respecto este Tribunal niega la misma por cuanto por el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente procedimiento, dispone:
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos procedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. (Resaltado añadido)
Y siendo que el beneficiario de la presente consignación se trata de una sucesión, conformada por 10 co-herederos, de los cuales sólo 5 le dieron poder al mencionado abogado; al igual que el ciudadano ALBYS RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, no figura como beneficiario en la presente solicitud, mal pueda este Tribunal acordar lo solicitado, mucho menos aún por el hecho de detectarse la existencia de una comunidad hereditaria y una comunidad ordinaria sobre el bien objeto de arrendamiento y no constar en autos partición alguna del mismo”.
En el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, manifestó que su representado es propietario del 33% del inmueble dado en arrendamiento, por lo que solicitó el 33% que le corresponde como propietario de la suma consignada, lo cual fue negado por el juzgado de la causa, sin haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no poder disponer en tiempo útil del dinero que le corresponde como propietario del inmueble arrendado, lo que consecuencialmente viola el debido proceso y la tutela efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le niega a su representado, su pleno derecho a percibir los frutos de su propiedad, como lo son los cánones de arrendamiento consignados, en la porción que le corresponde por ser co-propietario del mismo. Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que entregue la porción que le corresponde a su representado de los cánones de arrendamientos depositados a la orden del tribunal de la causa.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”.
En el caso de autos, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa en primer lugar que tal como lo dispone el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las personas legitimadas para retirar las cantidades de dinero con motivo de las consignaciones arrendaticias son: él o los beneficiarios de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello. Ahora bien, esta juzgadora observa que, aun cuando es una carga de la parte apelante, consignar los recaudos necesarios para que esta alzada pueda formarse un criterio sobre el asunto debatido, no consta en autos la declaración sucesoral de la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez (+), a los fines de determinar con exactitud quienes son los herederos que integran la sucesión Martínez Lara, así como el poder otorgado al abogado Juan Nazario Perozo, por los ciudadanos Dulce Marina Martínez Lara, Yajaira Marina Martínez Lara, Raiza Pastora Martínez Lara, Marbella Antonia Martínez Lara, Lolibeth del Carmen Martínez Lara, en el cual se le faculte expresamente para recibir cantidades de dinero en nombre de sus representados y así se establece.
En segundo lugar, y en lo que respecta al ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, se observa que el juez de la primera instancia, estableció que el precitado ciudadano, no figura como beneficiario en la solicitud de consignación arrendaticia. En este sentido se evidencia de las actas, específicamente del escrito de solicitud que quien figura como beneficiaria es la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez, quien en virtud de su fallecimiento en el mes de diciembre de 2009, toman su lugar sus herederos, no obstante se observa del documento debidamente protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2008, ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008-263, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.84, correspondiente al libro del folio real del año 2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, que el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, concedió el rescate y venta de derechos enfitéuticos a favor de los ciudadanos Uvenza Abigail Lara de Martínez viuda de Rodríguez, Mario José Rodríguez Lara y Albys Rafael Rodríguez, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 50, entre avenida Pedro León Torres y carrera 21, N° 20-77, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de quinientos noventa y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (593.40 M²), en enfiteusis y un excedente de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (440.52 M²), en arrendamiento, por lo que, el precitado ciudadano funge como copropietario, por lo que, tal como fue señalado por el juzgador de instancia, en el presente caso nos encontramos en presencia tanto de una comunidad hereditaria como una comunidad ordinaria sobre el bien objeto de arrendamiento, y hasta tanto no conste en autos la partición de bienes, mal podría el tribunal entregarle al ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, a título personal dichas consignaciones, razón por la cual esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada Luz Betancourt de Perozo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada Luz Betancourt de Perozo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Albys Rafael Rodríguez Mendoza, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, seguido por el ciudadano Luís Alberto González Durán, a favor de los integrantes de la sucesión de la ciudadana Uvenza Abigail Lara de Martínez, todos identificados en autos. En consecuencia, se niega la entrega de las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuados a favor de la Sucesión de la ciudadana UVENZA ABIGAIL LARA DE MARTÍNEZ.
QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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