REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001199
QUERELLANTE: JEAN PIERE VILORIA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.739, de este domicilio.

APODERADA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, de este domicilio.

QUERELLADOS: CESAR ALFREDO BULLONES HENRÍQUEZ, CONRADO CORIMEIA y JUAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.857.246, 7.426.021, de este domicilio, y la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL, C.A. (DIGENCA), representada por el ciudadano Francisco Javier López.

APODERADA DE CESAR ALFREDO BULLONES HENRÍQUEZ:

RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.011, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N°: 15-2555 (Asunto: KP02-R-2014-001199).

Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Alfredo Bullones Henríquez, Conrado Corimeia y Juan Sánchez, y la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (Digenca), subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 30), por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 26), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la oposición formulada contra la ejecución de la medida de secuestro. Por auto de fecha 8 de enero de 2015, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación (f. 32), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 5 de febrero de 2015 (f. 44), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 45 al 47, con anexos del folio 48 al 57), la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 58), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las parte las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del querellado Cesar Alfredo Bullones Henríquez, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó darle curso a la oposición formulada por el querellado, contra la medida de secuestro decretada en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Alfredo Bullones Henríquez, Conrado Corimeia y Juan Sánchez, y la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (Digenca).

En tal sentido consta a las actas procesales que, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, interpuso querella interdictal de restitución por despojo en fecha 15 de junio de 2012, contra los ciudadanos Cesar Alfredo Bullones Henríquez, Conrado Corimeia y Juan Sánchez, y la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (Digenca) (fs. 1 al 9), a los fines de que le restituyeran la posesión, que como arrendatario, ostentaba sobre un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial Universitario, situado en la calle 8, entre carrera 21 y avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto, y del cual fue despojado en forma violenta y arbitraria en fecha 22 de mayo de 2012. Estimó la demanda en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), equivalente a once punto once unidades tributarias (11.11 UT). Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 8, entre carreras 21 y avenida 20, Centro Comercial Universitario, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y comisionó a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 (fs. 14 y 15, con anexos del folio 16 al 25), la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez, se opuso a la ejecución de la medida de secuestro, y en tal sentido alegó que es totalmente falso que el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, haya sido arrendatario de un local comercial ubicado en la segunda planta del centro comercial Universitario, ubicado en la calle 8 entre carreras 20 y 21, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el local es propiedad de la empresa Distribuidora General, C.A., (DIGENCA), quien celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Gimnasio Shuri, C.A., la cual es propiedad de su mandante, quien desde el año 1997 ha ocupado el inmueble, primero con la condición de comodatario, y a partir del año 2009 como arrendatario; que es la persona jurídica Gimnasio Shuri, C.A., quien ha venido ocupando el inmueble como arrendatario por más de 17 años; que el actor en su querella no logró identificar el local que -a su decir- posee, y fundamentó su cualidad en ocho (8) recibos de pago de alquiler que fueron emitidos por una persona que no posee ni cualidad de administradora del centro comercial, ni mucho menos representación legal de la propietaria del local; que existe un inconsistencia en la emisión de los recibos, lo que hace presumir que fueron emitidos para maniobrar o manipular sus argumentos y dejar entrever que existió una relación arrendaticia; que el demandante pretende demostrar sus derechos con unas declaraciones de testigos que -a su decir- fueron preparados con el fin de instaurar el procedimiento interdictal restitutorio, y a una inspección judicial, que fueron evacuadas tres meses antes de la supuesta perturbación; que así mismo cabría preguntarse por que realiza una consignación de alquileres, si supuestamente tenía un contrato verbal y gozaba de la posesión pacífica en calidad de arrendatario; que el querellante consignó un recibo de servicios a nombre de Gimnasio Shury, lo que demuestra que el ocupante legítimo del inmueble es la misma persona que tiene la cualidad jurídica de arrendatario y que aparece en el contrato de arrendamiento; que aun cuando la medida de secuestro se decreta sin la notificación del querellado, la juez que ratificó la medida debió notificar su abocamiento a las partes, y al obviar dicho requisito lo dejó en estado de indefensión y constituye además una violación al debido proceso; que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, se suspendió la ejecución de medidas cautelares dictadas en procedimiento judiciales; que en el local comercial donde se pretende practicar la medida de secuestro funciona el Gimnasio Shuri, C.A., y se imparten desde hace mas de 17 años, clases de Karate a niños, niñas, adolescentes y adultos, razón por la cual es falso el argumento de la parte querellante, pues dicho local no se encuentra cerrado; que el querellante alegó la existencia de amenazas y violencia, pero no consignó pruebas para demostrar sus dichos, siendo estos producto de su imaginación, para llenar los extremos de ley, que por las razones antes expuestas solicitó se declare con lugar la oposición a la medida.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 26) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la oposición formulada en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 05/12/2014 (sic), actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ (sic), este Tribunal niega la oposición formulada por cuanto los juicio INTERDICTO POR DESPOJO (sic), son juicio especiales y no está tipificada la figura de la oposición a la medida de secuestro en consecuencia no puede quien decide pronunciarse en relación a la oposición antes mencionada”.

Posteriormente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez alegó que si bien es cierto que en el juicio especial de interdicto, no se establece la figura de la oposición a la medida de secuestro, por ser un procedimiento revestido de celeridad y que busca la restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el querellado queda en un estado de indefensión al encontrarse en una fase del proceso en la que no se le permite alegar lo que considere en su defensa, sin contar con los daños y perjuicios que tal medida le podría ocasionar; que en el caso de autos tanto el juzgado comitente como el juzgado comisionado estaban en conocimiento de la oposición formulada por el querellado antes de la práctica de la medida de secuestro; que desde el momento de la práctica de la medida estuvieron presentes para resolver el asunto, pero fue en vano, pues el querellante siguió con la petición, e incluso haciendo uso de la indeterminación que presentaba el auto que la decretaba, aprovechó para señalar bienes que no debieron ser objeto de la medida y que quedaron afectos a ella; que no hubo notificación del abocamiento de la causa al querellado, quien ya se había hecho parte del procedimiento mediante un acto recusatorio al juez natural; que el juez que ratificó la medida conoció por la existencia de una inhibición del juez natural, por lo cual debió proceder a notificar su abocamiento, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al querellado del abocamiento.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El querellante de acuerdo a la precitada norma, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria.

Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior. Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad.

En las querellas interdictales el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas de despojo constituye por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, pero al formar parte del trámite procedimental, no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 641, del 28 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Arteaga).

Pero es distinta la situación de los terceros ajenos a la relación jurídica procesal (querella), pero no al asunto jurídico debatido (posesión del inmueble), que pudieran verse afectados en su esfera jurídica, por la ejecución de la medida de secuestro, y para los cuales la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto, no constituye la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos vulnerados o conculcados por una medida de secuestro. En estos casos, para garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que toda persona tiene derecho a intervenir con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales ordinarios o especiales, en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, “pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”.(…) Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses” (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2807).

En el caso de autos, la oposición a la medida de secuestro la formuló la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez, quien es co-demandado en la querella interdictal de restitución por despojo, razón por la cual conforme a la doctrina transcrita supra, no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, y en consecuencia, el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Alfredo Bullones Henríquez, Conrado Corimeia y Juan Sánchez, y la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (Digenca), todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril de 2015.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García